STSJ Andalucía 718/2006, 11 de Abril de 2006

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2006:838
Número de Recurso177/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución718/2006
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 718/2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la Ciudad de Málaga a Once de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 177 de 1999, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador Sr. JOSE MANUEL PAEZ GOMEZ, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado por ABOGADO DEL ESTADO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador Sr. José Manuel Paez Gómez en representación de Ayuntamiento de Málaga, contra Resolución de 6 de noviembre de 1998 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, registrándose el recurso con el número 177/1999, y de cuantía 1.471.386 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones,que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por el Ayuntamiento de Málaga la Resolución de 6 de noviembre de 1998 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, recaída en el Expediente nº 98 00000 79 de justiprecio de la finca nº NUM000 propiedad de doña Marina , afectada por el PEPRI-CENTRO UA-25 siendo el órgano expropiante el Ayuntamiento de Málaga.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria del recurso que anule la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, aplicando una reducción del 10% del aprovechamiento urbanístico en la valoración del suelo.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por su conformidad a derecho.

SEGUNDO

El Ayuntamiento Pleno en fecha 30 de octubre de 1997 aprobó la hoja de apremio municipal de la finca referida en el Fundamento Jurídico anterior, en la cantidad de 4.123.648 pesetas. Por su parte la propiedad la valoró en 9.037.616 pesetas. El Jurado Provincial en sesión de 6 de noviembre de 1998 la ha valorado en 5.685.034 pesetas, de las cuales 3.726.926 pesetas corresponden al valor del suelo y 1.687.392 de la construcción. Según la actora la diferencia de valoración entre la hoja de aprecio municipal y lo fijado por el JPEF es consecuencia de la que considera errónea interpretación por parte del Jurado de los criterios de valoración recogidos en la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , aprobada con posterioridad a la fecha de la tasación municipal pero aplicable en virtud de su Transitoria 5ª que expresa la obligación de aplicar los criterios de valoración contenidos en la misma a todos los expedientes de expropiación que no hayan alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, como es el caso que nos ocupa.

Según el Jurado "Habida cuenta de que resulta inaplicable el art. 14.2.c) de la Ley sobre el régimen del Suelo y valoración urbana , por no tratarse de suelo urbano que carezca de urbanización consolidada, sino de suelo urbano que en su tiempo tuvo urbanización y que ahora mediante el PEPRI se trata de reformar, renovar o en su caso mejorar, el aprovechamiento atribuible es del 100%."

El resto de los parámetros utilizados por el Jurado para valorar el suelo son considerados por la actora como aceptables. Por ello, como se ha dicho el objeto del presente recurso se contrae exclusivamente a la procedencia de valorar el aprovechamiento patrimonializable en un 100% o en un 90%.

TERCERO

Realmente no resulta sencillo en el supuesto de autos decidir si estamos en presencia de un suelo urbano consolidado por la Urbanización o no.

Y ello porque estas categoría a que hace referencia la Ley 6/1998 , respecto de cuya aplicación no existe discrepancia alguna dado el tenor de su Disposición Transitoria Quinta, no aparecen definidas en la Ley estatal imbuida como está por la idea de no imponer rigideces innecesarias que puedan impedir el despliegue por los legisladores autonómicos y por las Administraciones públicas competentes, de políticas urbanísticas más flexibles y con mayor capacidad de adaptación a las cambiantes circunstancias en el contexto de una economía cuya globalización la hace especialmente sensible a los cambios de coyuntura, como viene a expresar su Exposición de Motivos.

Y en lo que concierce a los criterios de valoración - también según la referida Exposición - la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo.

CUARTO

Conforme al art. 8 de la Ley 6/1998 "Tendrán la consideración de suelo urbano, a los efectos de esta Ley:

El Suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica y por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo."

Parece pues reforzarse el carácter fáctico del suelo urbano como un suelo ya transformado.

De otra parte el suelo urbano, a efectos de aplicación del régimen urbanístico, se diferencian dos...

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