SAP Asturias 133/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2006:625
Número de Recurso37/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 133

En el Rollo de apelación núm. 37/06, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 947/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Avilés , siendo apelante PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS S.A.,demandado en Primera Instancia, representado por la Procuradora Dª Angeles del Cueto Martínez, y asistido por el Letrado Don Luís García-Tetua Zapico; y como parte apelada, Vicente , demandante en Primera Instancia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Avilés, dictó sentencia en fecha 31-10-2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arnaiz Llana en representación de Don Vicente contra Previsión Mallorquina de Seguros S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone al Sr. Don Vicente la cantidad de 5.650 euros más un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde el 20 de septiembre de 2003 y con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Previsión Mallorquina de Seguros S.A.,y fue requerido a fín de que aportase justificante de ingreso de tasa judicial, evacuando dicho trámite, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La compañía aseguradora apelante impugna la sentencia de instancia insistiendo en queel siniestro respondió a riesgo que estaba fuera de cobertura en la póliza, que es ley para los contratantes, como si el juez a quo hubiera partido de presupuesto distinto cuando, por el contrario, tras acertada exégesis y distinción de lo que son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y aquellas que simplemente delimitan el riesgo objeto de cobertura, la sentencia proclama que efectivamente, con arreglo a la póliza de seguro de cuyo cumplimiento se trataba, eran riesgos excluidos aquellos accidentes "cuya causa fuese originada por la ingestión de bebidas alcohólicas ..., así como todas sus consecuencias y secuelas", de modo que la ratio decidendi de aquella resolución radicó en la ausencia de prueba de la alcoholemia que se dice padecida por el conductor, una vez que calificó como prueba ilícita la pericial practicada a instancias de la policía municipal de Avilés, que, ahora sí, constituye núcleo esencial del debate y motivo de revisión por este Tribunal.

En este orden de cosas conviene tener en cuenta que el demandante ahora apelado era el conductor de un vehículo que había sufrido un aparatoso accidente saldado afortunadamente sin víctimas, pero con cuantiosísimos daños en bienes ajenos; igualmente conviene apuntar que aquel no había llegado a perder la conciencia cuando se personó en el lugar de los hechos el personal sanitario, al que pudo facilitar verbalmente una primera aproximación sobre las consecuencias del accidente en su propia persona; de hecho el informe clínico-asistencial del SAMU Urgencias cita que su lenguaje era pastoso y refería hipoestesia, sensibilidad "" (se supone que en referencia al calificativo de baja o similar) y plejia en MSI; consta también que la extracción de sangre más tarde analizada con el resultado discutido se practicó en ese mismo lugar y por dicho personal sanitario sin que el interesado protestara tal intervención, aunque ahora parezca sostenerse lo contrario aludiendo a un estado de shock próximo a la inconsciencia que desde luego no consta, o al menos no con la intensidad que se invoca.

Para finalizar diremos también que el accidente que nos ocupa generó la intervención de la policía local de Avilés que solicitó expresamente del personal sanitario la investigación de la presencia de alcohol en sangre, cuyo resultado le fue facilitado atendiendo su requerimiento e incluido en el atestado remitido al Juzgado de Instrucción que estaba en turno de guardia; dicho juzgado incoó el procedimiento correspondiente y pidió confirmación de si constaba el consentimiento expreso del conductor para la extracción de sangre y analítica ulterior; en ausencia del mismo, a petición del ministerio fiscal acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no poder basarse en otros elementos de convicción que acreditaran la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tras lo cual el conductor promovió este procedimiento contra su aseguradora en reclamación de la indemnización pactada para el supuesto de incapacidad laboral transitoria.

SEGUNDO

En la decisión del recurso este Tribunal no puede ignorar lo dispuesto en el artículo 287 de la L.E.C ., ni la consolidada doctrina del T.C. conforme a la cual "los medios de prueba no pueden...

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