SAP Asturias 203/2001, 9 de Abril de 2001

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2001:1482
Número de Recurso344/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2001
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N° 203

En el Rollo de apelación núm. 344/00, dimanante de los autos de juicio civil de Cognición, que con el número 145/00 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo núm. 8, siendo apelante MAQUINARIA Y ENCOFRADOS ASTURIANOS S.L. ( MAENCO S.L.), demandada en 1ª Instancia, asistida por el Letrado D. CARLOS RUBIO VALLINA; y como parte apelada D. Aurelio demandante en dicha instancia, asistido/a por el Letrado D. RAMON ORO VARELA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodriguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm 8 de los de Oviedo dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa López Tuñon, en representación acreditada de D. Aurelio , sobre resolución de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, contra la entidad MAQUINARIA Y ENCOFRADOS ASTURIANOS S.L. (MAENCO SL) en la persona de su DIRECCION000 , representada en autos por el procurador de los tribunales D. Javier González González de Mesa, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 22 de septiembre de 1.998, suscrito entre el DIRECCION000 de la entidad EUROPART S.A. y la demandada, sobre la Nave 45-A-1 del Polígono de Asipo, por extinción del derecho del arrendador, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que deje libre y expedita y a disposición del demandante la referida nave arrendada, bajo apercibimiento de lanzamiento, para si así no lo hiciere voluntariamente dentro del plazo de quince días a contar desde el apercibimiento y con condena al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado conforme al Art. 734. LEC y remitidos los autos a esta Sección, se tramitó la alzada, quedando los mismos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declaró resuelto el contrato de arrendamiento litigioso que tenia por objeto la nave 45-A -1 del Polígono de Asipo, concertado en fecha 22 de septiembre de 1998 por la administradora judicial EUROPORT S.A, nombrada en autos de juicio ejecutivo 544/ 92 del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Oviedo, con un plazo de vigencia de 4 años a contar del 1 de octubresiguiente. Todo ello con fundamento en estimar aplicable a los arrendamientos suscritos por un administrador judicial, como es el caso, la previsión del art. 13.2 de la vigente LAU, al reputar esencialmente temporal tal administración. De ahí que extinguida en este caso tal administración con la adjudicación de la finca en procedimiento del art. 131 de la L.Hipotecaria, a favor del actor que la ostentaba, reputó extinguido el arrendamiento, negando efectos novatorios de tal contrato al hecho de que la administración judicial de tal arriendo se hubiera traspasado al acreedor hipotecario así como al de haber percibido el citado, hoy actor, desde entonces en tal concepto el pago de las rentas hasta la adjudicación de la finca (tres meses).

SEGUNDO

Tiene razón la recurrente cuando argumenta, en contra de lo invocado en la demanda rectora, ser jurisprudencia consolidada( cf sentencias del TS de 23 de febrero y 6 de mayo de 1991, 23 de junio de 1992, 15 de febrero y 20 de abril de 1995, 9 del mayo de 1996 y 14 de Junio de 1997) la que ha venido declarando que el arrendamiento no queda sin efecto por la adjudicación hipotecaria de la finca arrendada, con independencia de que fuera concertado antes o después de la constitución de la hipoteca, ya que el art. 131 de la LH solo se refiere a la cancelación de cargas o derechos reales, que no tienen nada que ver con el contrato de arrendamiento, al tratarse este último de un derecho de tipo personal. Ello obviamente siempre que el contrato de arrendamiento no se presente ya " prima facie" como inexistente por estar efectuado, en última instancia, en fraude de ley, supuesto que aquí indiscutidamente no concurre.

Pues bien conociendo el legislador de la vigente LAU, la polémica doctrinal y judicial suscitada sobre este tema de la subsistencia o no de los arrendamientos tras la resolución del derecho del arrendador por la enajenación forzosa de la finca arrendada en un procedimiento de apremio, en el art. 13 regula tal problemática en sede de arrendamiento de vivienda, dentro del apartado general...

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