SAP Asturias 174/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2006:1016
Número de Recurso192/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00174/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 37/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, al que se acumularon los autos de Procedimiento Ordinario nº 71/05 seguidos en el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Siero , Rollo de Apelación nº 192/06, entre partes, como apelantes y demandados DON Fidel (demandante en autos nº 71/05) y DON Jesús María (demandado en autos nº 71/05), como apelado y demandante AEGON SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (demandado en autos nº 71/05) y, como apelados y demandados GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y DOÑA Laura .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por "AEGON SEGUROS", debo condenar y condeno a D. Fidel , Dª Laura

, y a la entidad aseguradora "PLUS ULTRA", a abonar solidariamente a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (5.347,53 euros), en concepto de daños materiales.

Con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Fidel , debo condenar y condeno a D. Jesús María , y a la entidad aseguradora "AEGON", a abonar solidariamente al actor la cantidad de MIL SETECIENTOS TRECE EUROS Y OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (1.713,86 euros), en concepto de daños. Y con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por D. Jesús María , debo condenar y condeno a D. Fidel , y a la entidad aseguradora "PLUS ULTRA",a abonar solidariamente al actor la cantidadde MIL SETECIENTOS CINCO EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (1.705,58 euros), en concepto de daños.

  1. - Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Fidel y por Don Jesús María , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Abordando, en primer lugar, el recurso preparado por Don Fidel , hemos de tener en cuenta, como cuestión previa, que dicho apelante no efectuó la consignación que le era exigible legalmente.

Como ha señalado este Tribunal de manera reiterada, así en su resolución de 8-11-04 por citar alguna, el art. 449 de la LEC vigente alude a diversos supuestos en los que para la admisión del recurso de apelación se exige al recurrente el abono o consignación de determinadas cantidades, entre los que se encuentran los procesos en los que se condene al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, exigiéndose a dicho condenado al pago que en el momento de preparar el recurso de apelación acredite haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. El citado art. 449 de la Ley de Ritos señala, en cuanto a la forma en que debe hacerse dicho depósito o consignación, que podrá serlo también a medio de aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, o por cualquier otro medio que garantice, a juicio del Juzgado o Tribunal, la inmediata disponibilidad de la cantidad.

Resulta lógico, pues, que la consecuencia de no cumplir dicho requisito de pago, depósito o consignación en el momento de la presentación del escrito de preparación del recurso ha de conllevar la inadmisión a trámite del mismo, no pudiendo por tanto tenerlo por preparado, con la consecuencia de la declaración de firmeza de la resolución recurrida.

Sin embargo, conviene llegados a este punto prestar atención a lo dispuesto en el párrafo 6º del art. 449 de la LEC , conforme al cual en los casos a que el precepto se refiere, entre los que se encuentra el ahora enjuiciado, antes de rechazar el recurso (se entiende obviamente a causa de falta de consignación, depósito o pago) se estará a lo dispuesto en el art. 231 de la LEC (relativo al régimen de subsanación de los actos procesales) cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no hubiese acreditado documentalmente, a satisfacción del Juzgado o Tribunal, el incumplimiento de tales requisitos.

La redacción del mencionado párrafo conlleva a preguntarnos si lo que ha querido significar el legislador ha sido que a pesar de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, consignación, depósito o aval al tiempo de formular la preparación de la apelación, la mera declaración de voluntad manifestada en dicho escrito de preparación por parte del recurrente de cumplir dicho presupuesto sería suficiente para que el órgano judicial se viera obligado a otorgarle la posibilidad de subsanar dicha falta, no pudiendo declarar de plano la inadmisión del recurso con la consiguiente firmeza de la resolución apelada. A juicio de esta Sala (que ya se pronunció al respecto como luego se verá), no parece muy convincente entenderlo así, si tenemos en cuenta que el propio párrafo que estamos comentando alude...

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