STSJ Extremadura 921/2006, 19 de Octubre de 2006

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2006:1660
Número de Recurso1036/2004
Número de Resolución921/2006
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 921

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS /

En Cáceres a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.036 de 2004, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gutiérrez Lozano en nombre y representación de FERROVIAL AGROMÁN S.A., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: desestimación presunta de la reclamación de pago presentada ante la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, con fecha 14 de Noviembre de 2003 y ampliado el recurso contencioso-administrativo a la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento, de fecha 2 de Septiembre de 2003, que desestima expresamente el abono de intereses por demora en el pago de las certificaciones números 1, 3 y 5 del contrato de obras de "Adquisición de 60 viviendas del concurso de adquisición de hasta 560 viviendas en proyecto, construcción o terminadas en Cáceres", por encontrarse prescritas. Cuantía 5.253,80 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Ferrovial Agromán, S.A." formula recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de pago presentada ante la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, con fecha 14 de Noviembre de 2003. El recurso contencioso-administrativo ha sido ampliado a la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento, de fecha 2 de Septiembre de 2003, que desestima expresamente el abono de intereses por demora en el pago de las certificaciones números 1, 3 y 5 del contrato de obras de "Adquisición de 60 viviendas del concurso de adquisición de hasta 560 viviendas en proyecto, construcción o terminadas en Cáceres", por encontrarse prescritas. En la misma Resolución se reconoce el abono de intereses por la certificación número 7, excluyendo de la base para el cálculo de los intereses el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La Administración demandada aprecia la prescripción del derecho a reclamar los intereses correspondientes por la demora en el pago de las certificaciones números 1, 3 y 5 de fechas de emisión 31 de Diciembre 1994, 30 de Agosto de 1995 y 28 de Febrero de 1996, respectivamente, al ser presentada la reclamación por la parte actora con fecha 14 de Noviembre de 2003.

Sobre esta cuestión, existe doctrina jurisprudencial inconcusa del Tribunal Supremo, sirva como ejemplo lo declarado en la sentencia de 27 de Abril de 2005 (EDJ 2005/62646 ) que resuelve un recurso de casación interpuesto por la ahora demandante: "La cuestión sometida a nuestra consideración acerca del cómputo de plazo de prescripción en situaciones como las planteadas en instancia, obras complementarias, ha sido objeto de reciente pronunciamiento en el marco de un recurso de casación para la unificación de doctrina en que se cuestionaba un pronunciamiento de la Sala de Sevilla. Había dictado ésta una sentencia desestimatoria de la pretensión del accionante, justamente la misma empresa aquí recurrente, y se pretendía fueran modificadas sus declaraciones por las vertidas en la sentencia de este Tribunal de 26 de enero de 1998 así como en otras dictadas por la propia Sala de Sevilla donde se incluían, entre otras, las también aquí invocadas. La cuestión objeto de debate consiste en valorar, a los efectos del plazo de prescripción, un solo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva. Sienta la sentencia de 8 de julio de 2004 dictada en el ya aludido recurso para la unificación de doctrina que en la sentencia de 26 de enero de 1998 se recuerda "la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación". En línea con la tesis defendida por la aquí recurrente se insiste en que "no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la...

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