SAP Burgos 362/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:755
Número de Recurso281/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 281 de 2005, dimanante de Juicio Impugnación tasación de costas

por indebidos, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005 , siendo parte, como demandante- apelante TRAMAS OLALLA, S.L., de Burgos, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Claudia Villanueva y defendida por la Letrada Dª. Marta Rosa Olalla Arribas y como demandado- apelado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIE), antes RENFE, representado en este Tribunal por el Procurador D. José Mª. Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Fernando Dancausa Treviño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción de impugnación de tasación de costas pro supuesta inclusión de partidas indebidas, cual parte de los honorarios letrados y derechos y suplidos de la Procuradora, en la tasación de costas practicada el 21-9-04, por el Sr. Secretario del Juzgado; formulada aquélla por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Claudia Villanueva Martínez; en nombre y representación de la sociedad "Tramas Olalla, S.L.", en la persona de su legal representación; frente a la demandad "RENFE", en la persona de su legal representación; representada en auto por el Procurador de los Tribunales Sra. Don José Mª. Manero de Pereda.- Debiendo en consecuencia, ratificar y ratificando, trayendo causa el presente expediente del Juicio Verbal de Desahucio por Expiración del Término 981/03 del presente Juzgado, que se deberá ratificar la tasación de costas practicada.- No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de TRAMAS OLALLA, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 7 de Julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente frente a la Tasación de costas realizada por el Secretario judicial del Juzgado de primera instancia nº 6 de fecha 21-09- 2004, se fundamenta en la consideración de que los honorarios tasados de Abogado y de Procurador son indebidos por no ser preceptiva su intervención en el proceso.

Para resolver la cuestión planteada debe de partirse de la idea de que el proceso del que dimana la tasación litigiosa es un juicio verbal de desahucio para resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término contractual. Ello supone, que se trata de un juicio verbal por razón de la materia y con independencia de su cuantía del art. 250-1-1 LECV .

Sobre el carácter preceptivo o potestativo de la presencia de letrado y procurador en estos procesos hemos de partir de la idea de que con carácter general el art. 248.3 LEC dice: "Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia". Puesto en conexión este precepto con los artículos referentes a la postulación procesal, tanto en su dimensión de representación ( art. 23 LEC ), como en su dimensión de defensa técnica ( art. 31 LEC ), parece claro que no existe exclusión alguna en cuanto a la intervención de Abogado y Procurador en ningún procedimiento verbal que venga determinado por la materia objeto del pleito. La única excepción a la intervención de Abogado y Procurador en la causa tramitada por juicio verbal deriva de aquellos supuestos en los que la cuantía sea inferior 901.52 € ( 150.000 pesetas). Ello supone, que la exclusión de la postulación sólo se aplica para las demandas fijadas por la cuantía, siempre que esta sea inferior a esas cantidades, siempre que se trate de juicio verbal, y siempre que no haya atribución de competencia por razón de la materia ( art. 250.1 LEC ).

El legislador únicamente excluye la postulación en "los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 901.52 €", y no hace referencia alguna a cualquier tipo de exclusión por razones de la materia. El único criterio de la exclusión es la cuantía. Esta interpretación literal ( art. 3 C.C .), queda ratificada con la interpretación sistemática, tanto en los demás preceptos del juicio verbal, como con la interpretación sistemática de otros preceptos de la LEC. Así, el art. 437.2 LEC , también acude al criterio de la cuantía inferior al 901 €, para admitir la formalización de la demanda por medio de "un impreso normalizado", lo cual es acorde con el criterio del legislador de que por debajo de esa cuantía no hace falta ni representación, ni defensa; y en el art. 539.1.2.º LEC , referente a la ejecución en el proceso monitorio en que no haya habido oposición, también exige la intervención del Abogado y Procurador "siempre que la cantidad por la que se despacha ejecución sea superior a 150.000 pesetas".

En conclusión, tanto por de interpretación literal de los arts. 23 y 31 LEC , como por razones de interpretación sistemática, se entiende que en los procesos de juicio verbal determinados por razón de la materia ( art. 250.1 LEC ) es preceptiva la interpretación de Abogado y Procurador; y, por lo tanto, en caso de condena en costas deben de tasarse los horarios de estos profesionales, por lo que debe de desestimarse este motivo de impugnación.

SEGUNDO

En segundo lugar se invoca la aplicación del art 394-3 LECV . Partiendo de la idea de que la cuantía del pleito se fija por la parte demandante en 721.21 €, en aplicación del art 251-9 LECV , y de la consideración acertada de que lo debatido en el pleito no es la posesión del inmueble, sino la resolución del contrato de arrendamiento, entiende la parte recurrente que debe de aplicarse el límite del art 394 LECV , en relación con el art 243-2 LECV .

Siendo admitida la cuantía del proceso en 721.21 €, no constando la apreciación de temeridad del litigante condenado en costas, y siendo inaplicable el art 32-5 LECV , pues siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador en el proceso, como se ha indicado, resulta irrelevante el domicilio de la parte vencedora en el proceso, debe de estimarse este motivo de impugnación, pues los preceptos indicados tienen un marcado carácter imperativo, al decir "solo estaría obligado a pagar" y de aplicación "ope legis" al confeccionarse la tasación de costas(2 el secretario reducirá2), por lo que se considera indebida toda cantidad tasada que exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, sin perjuicio de que el letrado interviniente pueda cobrar de su cliente los dos tercios restantes hasta completar sus legítimos honorarios.En consecuencia, debe de rectificarse la Tasación de costas en el sentido de limitará la cuantía del letrado de la parte actora solicitante de la tasación a la cantidad de 240.33...

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