SAP Burgos 175/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:1183
Número de Recurso145/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución175/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delitos de violencia familiar habitual y amenazas y por falta de lesiones contra el acusado Leonardo , cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. José María Castilla Marañón y representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Prieta Casado, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo y, en vía adhesiva por Fátima , asistida por la Letrada Dña. Mª Begoña González Angulo y representada por la Procuradora de los Tribunales Mª de los Ángeles Santamaría Blanco, figurando como recíprocamente apelados ambos citados y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre el mes de Febrero o principios de Marzo de 2003, el acusado, Leonardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, se trasladó desde una ciudad de Marruecos a Burgos para iniciar la convivencia con Fátima , con quien había contraído matrimonio en su país de origen dos años y medioantes, trasladándose ambos a vivir a la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 .

El acusado, que al llegar a Burgos no tenía trabajo, no hizo nada por encontrarlo, viviendo de lo que su esposa ganaba por su trabajo. Esta situación le fue recriminada por su esposa comenzando a tener problemas en la vida en común.

Ante esta situación acudió el matrimonio, a instancia de Fátima , el día 31 de Marzo de 2003, ante el Cónsul de Marruecos en esta localidad a fin de que diera solución a su situación. Al salir de esa oficina, el acusado la acusó de haberle tendido una trampa llevándolo al consulado, diciéndole que la tiraría por la ventana y que si no lo hacía era porque "no tenía papeles", hecho que denunció Fátima en la Comisaría de Policía Nacional, poniendo de manifiesto que, ante esas amenazas, había abandonado el domicilio que compartía con el que era su esposo.

El 28 de Mayo de 2003, cuando Fátima , acudió a su antiguo domicilio a recoger sus enseres, el acusado, que se hallaba acompañado de un amigo, la recibió de modo violento e insultante, al no dejarla entrar a la casa, requirió aquella la presencia policial y procedió a sacar sus enseres.

El día 30 de Mayo de 2003, sobre las 10,30 horas, en las inmediaciones de la Estación de Autobuses de esta localidad, el acusado abordó a su esposa diciéndole: "ven que quiero hablar contigo", como ella le contestara que no tenía nada que hablar con él, la agarró violentamente, la puso contra la pared y, tras sacar un cutter, se lo puso junto al cuello y le dijo "como no quites la denuncia te mato", advirtiéndole que como chillara la mataría en ese mismo momento.

Al poner el acusado en el cuello de su esposa el cutter, le produjo erosiones superficiales lineales en región lateral derecha del cuello de 5 y 1 cms., al tratar Fátima de quitar el cutter de su cuello sufrió lesiones consistentes en dos heridas incisas de 0'5 cms., cada una, en pulpejo de pulgar derecho y del 2º dedo también de la mano derecha, lesiones que precisaron cura local y vacunación antitetánica, tardando en curar 5 días sin incapacidad y sin secuelas".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 11 de Junio de 2.004 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Leonardo del delito de violencia habitual en el seno familiar por el que venía siendo acusado, y le condeno, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito de amenazas, ya definido, y de una falta de lesiones, también definida, a la pena de la pena de seis meses de Prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito y a la pena de Cuatro fines de semana de Arresto por la falta, al abono de dos tercios de las costas, declarándose el resto de oficio, y a que indemnice a Fátima en la suma de 120'20,.- €., por los días que tardó en curar y en la suma de 500,- €. por los daños morales .

Se impone asimismo al condenado, la prohibición de acercarse a Fátima a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en vía principal por Leonardo , y en vía adhesiva por Fátima , alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, y, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos la de 13 de Octubre de 2.004.

II,- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma, recurso de apelación por Leonardo , y en vía adhesiva por Fátima . Leonardo fundamentó su apelación en: a) "vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por denegación de la prueba testifical propuesta por esta parte", b) "error de hecho en la apreciación de la prueba, con violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y vulneración de la doctrina y jurisprudencia de la prueba de indicios", c) "error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de los arts. 169.2y 617.1 del Código Penal " y d) "errónea integración de los hechos probados".

SEGUNDO

Leonardo indica como primer argumento de su recurso que "existe un desafuero en este procedimiento y es que se dejó sin prueba de descargo a esta parte sobre los hechos ocurridos. En efecto, esta parte propuso como prueba en su escrito de defensa la testifical de tres personas que en el momento de producirse las presuntas amenazas estaban junto a D. Leonardo en el centro de Cruz Roja. Se facilitaron al Juzgado todos los datos que esta parte disponía de dichos testigos, pero al parecer no fue posible su citación por culpa no imputable a esta parte, aun cuando sus nombres y apellidos y en el caso de uno de ellos, su dirección, constaban en el escrito de defensa. Lo único cierto es que dicha prueba fue admitida por el Juzgado. Llegado el día del Juicio, esta parte solicitó la suspensión al no tener a los testigos mencionados, suspensión que le fue denegada a esta parte, causando la oportuna protesta y proclamando como vulnerados los derechos a un proceso con todas las garantías y denunciando la indefensión que dicha decisión ocasionaba a esta parte. La denegación de esta prueba testifical dejó sumida a esta parte en una clara absoluta falta de prueba, salvo la documental, relativa a la presencia en el centro de Cruz Roja a la hora en la que la denunciante decía estar siendo agredida. Esta parte se quedó sin ninguna prueba de lo sucedido en la tienda. De ahí que se haya incurrido en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y la violación del derecho a un proceso con las debidas garantías, ambos derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española de 1.978 ........Cuando en un caso como en el que nos ocupa se produce una

denegación de los medios probatorios esenciales, que son los testigos presenciales de que D. Leonardo estaba en otro lugar en el momento de producirse la presunta amenaza y las presuntas lesiones, es evidente que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con las debidas garantías, reconocidos en el arto 24 de la Constitución de 1.978 , pues la máxima garantía para el ciudadano es la posibilidad de presentar pruebas demostrando la falsedad de las imputaciones el Estado le realiza".

La cuestión ahora suscitada ya fue resuelta por esta Sala de Apelación en el auto de fecha 13 de Octubre de 2.004 , al denegar por él la prueba testifical cuya práctica fue solicitada se realizase en esta segunda instancia. En dicho auto se indicaba que "el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que "La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de esta ley ". El artículo 790 (anterior artículo 795) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina a los efectos ahora planteados que "3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

En el presente caso la parte apelante solicita la práctica en segunda instancia de prueba testifical en las personas de Carlos María , Luis Carlos , Jesús Luis y Ángeles , diligencias probatorias que fueron ya solicitadas en su escrito de defensa (folio 126 de las actuaciones), siendo admitidas por auto del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos de fecha 22 de Abril de 2.004 (folios 140 y 141 de las actuaciones). Por dicho Juzgado se remitieron...

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