STSJ Asturias 1229/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:747
Número de Recurso1599/2006
Número de Resolución1229/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1599/2006, formalizado por el Letrado Don Florencio Lázaro Ruiz, en nombre y representación de DÑA. Emilia , Lucía , Sara , Jesús Luis , Alejandra y Claudia , contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 637/2005, seguidos a instancia de los indicados recurrentes frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de la Comunidad, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Los actores, Licenciados en Medicina, una vez superado el examen de oposición, celebraron contrato de trabajo, como Médico Interno Residente, con la Dirección de la Gerencia de Atención Primaria de Asturias, en representación de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, según modelo de contrato tipo que obra en esa Dirección Gerencia de Atención Primaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en junio de 2.002, quedando bajo la organización y dependencia de la misma y un salario recogido en contrato, en su cláusula quinta .

  2. - La cláusula cuarta de tales contratos, al regular la dedicación y horario, establece "A) La prestación de servicios docente-asistenciales del residente será de 1.645 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo al sistema sanitario público, por lo que dicha prestación de servicios será incompatible con la realización de cualquier otra actividad pública o privada en los términos previstos por la Directiva 93/16 CEE , la ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidades de personal al servicio de las Administraciones públicas o en su caso por el Real Decreto 517/1.986 del personal militar, así como por lo establecido en el artículo 14.4 de la Orden de 27 de junio de 1.989 (BOE de 28 de junio ).

    1. El residente realizará las actividades formativo-asistenciales inherentes a este contrato de trabajo en el horario que determinen los órganos de dirección de los hospitales y centros de salud en los que preste servicios, oído el coordinador de la unidad docente de medicina familiar y comunitaria.

    2. No obstante lo anterior y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado A de esta cláusula, las horas de atención continuada que exijan las necesidades organizativas del centro para el funcionamiento del hospital o en su caso Centros de salud durante las 24 horas del día.

      Las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta .

    3. El residente, de acuerdo con las necesidades organizativas y asistenciales del Hospital y Centros de salud que integran la unidad docente de medicina familiar y comunitaria dedicará las horas que preste en concepto de atención continuada a las urgencias que se produzcan en el ámbito funcional que en cada caso corresponda".

      La cláusula quinta establece las retribuciones: "Las retribuciones a percibir por el residente tendrán carácter fijo y variable. ... B) La retribución variable estará constituida por la cantidad mensual que se abone al residente en concepto de atención continuada de conformidad con lo previsto en la normativa específica que le sea de aplicación".

  3. - Los actores, cuando tenían que realizar una guardia de presencia física de lunes a viernes, ésta comenzaba a las 15 horas terminando a las 8 horas del día siguiente, y comenzando a continuación la jornada ordinaria, sin descanso ni libranza, lo que supone un total de 31 horas de trabajadas. Cuando la guardia de presencia física era el sábado, se desarrollaba desde las diez de la mañana hasta las diez de lamañana del domingo y cuando la guardia era el domingo se iniciaba a las 10 de la mañana finalizando a las 8 horas del lunes, comenzando en ese momento la jornada laboral ordinaria hasta las 15 horas.

    El promedio de horas trabajadas a la semana por los actores, sumando las horas de jornada ordinaria y las de atención continuada, nunca excedió de 58 horas.

  4. - Los demandantes han realizado, en el período comprendido entre julio de 2.002 a enero de

    2.005, el número de guardias de presencia y horas de atención continuada que señalan en documento acompañado a su escrito de demanda y que damos por reproducidos.

  5. - El valor de la hora ordinaria de julio de 2.002 a diciembre de ese mismo año de 7,23 €; entre enero y junio de 2.003 de 7,70 €; entre julio de 2.003 y diciembre de 2.003 8,32 €; entre enero de 2.004 y junio de 2.004 de 8,49 € y entre julio y diciembre de 2.004 de 9,34 €. En el año 2.005 este precio es de 9,34

    €.

    El valor de la hora de atención continuada era inferior que el de la hora ordinaria. La diferencia entre una y otra era de 0,54 € para el año 2.002; entre enero a junio de 2.003 de 0,88 € y desde julio a diciembre de ese mismo año de 1,09 €; entre enero y junio de 2.004 de 1,12 € y en el segundo periodo del año 2.004 de 1,53 €; y en el año 2.005 de 1,53 €.

  6. - En el período objeto de la presente reclamación (2.002 a 2.005) los demandantes han abonado, en concepto de cuotas, las cantidades que resultan del certificado acompañado a sus respectivas demandas y que se da por reproducido.

    El artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Fiscales y Administrativas, desde el 1 de enero de 2.004, fecha de entrada en vigor de la Ley, el personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de servicios, no necesitará estar incorporado al colegio profesional correspondiente para el ejercicio de funciones administrativas, ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos, correspondientes a su profesión.

  7. - En fecha 28 de enero de 2.005, los actores presentaron escrito ante el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en el que se dice: "Que a medio del presente escrito viene a solicitar a la Gerencia de Atención Primaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias, el número de guardias, sus características en cuanto al tiempo o duración de las mismas, computadas por meses, o cualquier documentación que permita poder determinar dicho número de guardias, realizadas por mis representados en el transcurso de su Contrato Laboral como Médicos Internos Residentes en estos últimos cinco años, a fin de cuantificar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, si previamente no llegamos a un acuerdo en la Reclamación previa que presentaremos en demanda de las horas indebidamente trabajadas y de las cuotas colegiales que desde este momento intereso".

  8. - El día 8 de julio de 2.005, los accionantes presentan reclamación previa, que no consta haya sido estimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que declare la ineficacia de la cláusula octava , apartado c), del contrato que une a las partes declarando el derecho de los actores, médicos internos residentes, a un descanso mínimo de doce horas entre jornadas y 36 en los fines de semana laboral; así como al percibo de las cantidades que señalan en la demanda correspondiente: al pago de las jornadas indebidamente trabajadas; a las cuotas de colegiación obligatoria, más la diferencia de valor entre las horas de atención continuada, extraordinarias y la hora ordinaria, por las horas de atención continuada realizadas.

Frente a esta resolución se articula por los demandantes un primer motivo de recurso en el que interesan, por el cauce procesal del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, limitándose a analizar el contenido del párrafo segundo del ordinal 3º en relación condeterminados documentos, sin proponer redacción alternativa ni fijar, en consecuencia, el alcance de la revisión interesada.

La doctrina jurisprudencial reitera que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, ajena a la de una segunda instancia, el éxito de una denuncia por error de hecho exige que la propuesta del recurrente reúna los siguientes requisitos:

  1. que se especifiquen la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, suspensión o adición que se interesa del relato histórico;

  2. que se designen de forma individualizada los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas,...

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