ATS 1081/2014, 18 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1081/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 45/2012, dimanante del Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a:

Valentín , como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Y como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual agravado por la concurrencia de la circunstancia del art. 180.1.2ª del CP ., a la pena de 12 años de prisión, e inhabilitación absoluta.

Micaela como penalmente responsable en concepto de autora de un delito de robo con violencia e intimidación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de 3 años, 5 meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena. Y como responsable en concepto de autora de un delito de agresión sexual, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación absoluta.

Valentín Y Micaela , como penalmente responsables en concepto de autores de una falta de lesiones, a la pena a cada uno de ellos de 6 días de localización permanente, al pago de las costas del presente procedimiento, y al pago de la indemnización solidariamente a Filomena ., de 230,60 euros por los efectos sustraídos, en 300 euros por las lesiones ocasionadas y 6.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación mediante la presentación de los correspondientes escritos

Micaela , por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Nuria Rodríguez Fernández. La recurrente alega 4 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

  2. - Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 y art. 852 de la LECrim .

    Valentín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Cañizares Coso. El recurrente alega 2 motivos de casación:

  5. - Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  6. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Dos son los recursos interpuestos y varias y diversas las vías casacionales utilizadas. Micaela alega infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim .; infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim .; infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .; y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 y art. 852 de la LECrim . Y Valentín , alega dos motivos de casación; infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim .; y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim .

    Lo que ambos recurrentes sostienen, cada uno analizando lo que ha quedado acreditado respecto a su conducta, es que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la condena. Consideran que la declaración de la víctima no ha resultado corroborada ni por la pericial practicada, dado que el informe forense afirma que no hay signos de agresión sexual, y las lesiones que presenta no implican esta conducta, ni por el resultado de la inspección ocular, pues no se localizó el preservativo que parece que utilizó el acusado, y no hay muestras de ADN en la ropa interior de la víctima. Micaela , por su parte, que reconoce el delito de robo con violencia, niega haber realizado aporte alguno en el delito de agresión sexual, y plantea que, incluso si hipotéticamente se aceptara que le entregó el preservativo al acusado, este aporte no puede configurar coautoría del delito contra la libertad sexual, por el que se la condena. Por su parte Valentín considera que existe una ausencia total de prueba respecto a que la actuación configuradora del acceso carnal se realizara con ausencia de consentimiento de la víctima, existiendo una clara omisión tanto en los hechos probados, como en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, respecto a que la víctima se hubiera opuesto verbalmente o físicamente a la penetración descrita, y se lo hubiera hecho saber al acusado.

    Con respecto a esta última cuestión, pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, en la argumentación valora determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia, cuando considera insuficientemente acreditada la ausencia de consentimiento de la víctima. Por lo que es claro que la alegación del recurrente, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, es propia, en realidad, de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ámbito al que debe reconducirse el estudio de este y del resto de los motivos desarrollados en ambos recursos.

  2. la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados de la Sentencia afirman que el día 28 de mayo de 2012 sobre las 22:30 horas aproximadamente, Valentín , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, circulaba en un vehículo en compañía de la procesada Micaela , y al pasar junto a una parada de autobús, observaron la presencia de Filomena . Tras intercambiar unas palabras con la misma y preguntarle dónde iba, diciéndole que la podía llevar, y negarse ésta, se abalanzó sobre la misma poniéndole un objeto punzante en el costado, obligándola a entrar en el coche, acomodándola junto a Micaela en la parte trasera del vehículo. La cual siguió presionándola en el costado con un destornillador, cuyas características constan detalladas en los folios (132-133), mientras Valentín conduciendo el vehículo se dirigió hacia un descampado cerca del lugar situado detrás de unas naves abandonadas en un camino adyacente de la avenida Casalduch. Tras detener el vehículo ambos procesados bajaron del mismo obligando a su vez a Filomena , comenzando Valentín , con la aquiescencia de Micaela , a tirarle del pelo y golpearla con los puños por el cuerpo y el cuello al tiempo que le decía "dame todo el dinero y no grites que te tiro a la acequia y no te encuentra nadie". Mientras tanto Micaela se había apoderado de su bolso, y mientras Valentín seguía golpeándola, aquélla le arranco el reloj que portaba y una pulsera de color rojo y otra de bisutería de color azul y blanco. Acto seguido los procesados, a efectos de comprobar si tenía algo más oculto entre sus ropas, le revisaron todo el cuerpo rompiendo su ropa, al tiempo que Valentín le apretaba el cuello y la golpeaba en la nariz, tirándola al suelo, tocándole los senos. Y apartando las bragas que llevaba introdujo su pene en la vagina de Filomena utilizando a tal fin un preservativo que le entregó Micaela , y que había cogido del interior del bolso de Filomena . Cuando el procesado terminó de satisfacer su apetito sexual, Micaela le manifestó a Valentín que tenían que marcharse, que habían hecho mucho ruido, pues Filomena había gritado mientras había sido golpeada y despojada de sus efectos, abandonando ambos procesados el lugar en su vehículo.

    Entre tanto Filomena se puso sus ropas como pudo, saliendo en busca de ayuda y tras dar aviso a la policía se personó de inmediato un vehículo Zeta-30 los cuales la auxiliaron, y mientras les relataba lo que había sucedido observó la presencia del vehículo de los procesados que pasaba por el lugar, manifestándoselo a los agentes, los cuales tras su persecución procedieron a su detención.

    Filomena sufrió a consecuencia de estos hechos lesiones consistentes en hematoma infraorbitario izquierdo, contusión interescapular en la espalda, hematoma dorso-radial en mano y muñeca izquierda, arañazo en cara externa del muslo derecho y dos arañazos en la cara externa del gemelo derecho, precisando para su curación primera asistencia facultativa y 8 días no impeditivos, sin secuelas.

    A la víctima le sustrajeron diversos objetos, que han sido tasados pericialmente en 218,10 euros, además de 12,50 euros en efectivo, reclamando la misma.

    Ambos acusados son consumidores de sustancias estupefacientes habiendo consumido el día de los hechos cocaína, si bien tal y como se desprende del informe médico forense obrante en autos y emitido por la doctora Herminia no presentaban alteradas las bases psicobiológicas de la imputabilidad.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Dispuso de la declaración de la víctima, de la que no consta relación alguna previa con los acusados y no se ha constituido como parte acusadora. Precisó que pudo ver perfectamente los números de la matrícula cuando estaba tumbada de espaldas y el modelo del vehículo, lo que minutos después, cuando se encontraba junto a los agentes, le permitió identificar el vehículo que aún circulaba por los alrededores. Fue persistente, coincidente en todas sus declaraciones, relató que lloraba y pedía a los acusados que no la mataran, y tras reiterados golpes, y arrancamiento de la ropa, el acusado la tiró al suelo y la penetró, colocándose previamente el preservativo que le había entregado la acusada, sacándolo del bolso de la víctima que le habían sustraído. Y su versión se halla corroborada por lo relatado por los agentes, que la encontraron en un estado de histeria, nerviosa, con la ropa desgarrada, llorando, y que les relató que había sido objeto de un robo, que la habían pegado y violado, pudiendo observar que presentaba lesiones. Se dispuso del resultado de la inspección ocular del vehículo, en la que aparecieron plantas y tierra, coincidente con las existentes en el lugar de los hechos, los destornilladores y una navaja, y unas toallitas dodot, reconocidas por la víctima como de su propiedad. Y la procesada llevaba en el interior del calcetín un trozo de una pulsera de la víctima, de la que otra parte se encontraba en el vehículo. La ropa de la víctima estaba desgarrada, presentando signos de haberse arrastrado por la tierra.

    Se dispuso de los informes forenses que acreditan las lesiones que sufrió la víctima, que pudieron ser observadas por los agentes. El Tribunal precisó que las lesiones en la espalda son compatibles con haber ejercido presión mientras estaba tumbada en el suelo, y tenía una lesión en la mano de un pisotón. Cierto es que las lesiones pudieran no ser compatibles con una agresión sexual, pero no puede olvidarse que fue agredida para perpetrar el robo.

    Los acusados fueron contradictorios, negando inicialmente incluso que hubieran estado en Castellón, para finalmente reconocer Micaela el robo, en el acto del juicio, si bien ambos negaron la agresión sexual. Su versión careció para el Tribunal de consistencia.

    Por tanto, puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria e irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales y de la pericial obrante en autos, ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida, que es ajena a cualquier atisbo de arbitrariedad.

  4. En cuanto a que no conste en la sentencia que hubo una manifestación contraria y específica de la víctima cuando el acusado la penetró, y que por tanto no ha quedado acreditada la falta de consentimiento de la misma en la relación sexual, el Tribunal describió con todo detalle el contexto en el que se produjo el acceso carnal, por lo que su deducción lógica de la tipicidad de la conducta, que incluye la ausencia de consentimiento es correcta. La víctima, tras ser reiterada y violentamente golpeada por los acusados, para realizar el apoderamiento de los objetos, en un descampado, a donde fue conducida en un vehículo en el que fue introducida amenazándola con instrumentos peligrosos, tras romperle las ropas, y realizar el acusado tocamientos en sus pechos, como ella misma afirmó, temió por su vida, razón por la cual no opuso heróica resistencia cuando estaba siendo penetrada por el acusado, y nada manifestó.

    En el presente caso, si bien es cierto que no consta de manera específica que la víctima manifestara su negativa a mantener la relación sexual, o que se haya precisado la ausencia de consentimiento, es razonable sostenerlo, dado el contexto de terror en el que se encontraba la misma cuando se produce el acceso carnal, tras el robo, tal y como fue detalladamente descrito por el Tribunal. En este contexto resulta irrelevante que manifestara de manera expresa si consentía o no el acceso carnal. Nada podía hacer para impedirlo. Su conducta no permite deducir que consintiera, ni que el acusado pudiera llegar a pensar que aceptaba la relación.

  5. En cuanto a la alegación de ausencia de lesiones que acrediten las agresiones sexuales sufridas, recordemos que esta Sala ya ha manifestado que en delitos contra la libertad sexual que requieren violencia como la violación, no se exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así se ha señalado en una reiterada jurisprudencia, que la violación consume las lesiones producidas por la violencia, cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio de acceso carnal violento o no, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, y sólo cuando se infieren lesiones adicionales como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal , sancionando ambas acciones por separado, ya que el desvalor del resultado realmente producido supera el desvalor del delito más grave.

    Por tanto en el presente caso la ausencia de lesiones compatibles con una agresión sexual no introduce elemento alguno que permita desvirtuar lo relatado por la víctima.

    Y ahondando aun más en las pretensiones del recurrente, plantear alternativas plausibles a la causa de las lesiones que presentaba la misma, no resta credibilidad a lo relatado en cuanto a la realidad de la agresión sexual sufrida, pues no puede olvidarse que fue agredida violentamente durante el robo.

  6. En cuanto a la actuación de la acusada, es ella la que facilita el preservativo al acusado, que es quien realiza el acceso carnal, mientras ella de manera vigilante se queda en el coche, y que tras terminar, indica la necesidad de abandonar el lugar, dado el ruido producido, para evitar ser descubiertos. Debemos recordar que la coautoría presupone que a cada partícipe puede serle imputada como propia la conducta del otro u otros. La doctrina y la jurisprudencia han considerado que tal imputación es posible cuando, además de la decisión común a un plan delictivo conjunto, el coautor asume una participación cuya significación le permite codominar el hecho.

    Como dice la jurisprudencia del esta Sala el acuerdo previo no es suficiente para construir la coautoría; constituyendo una condición, pero no la única. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas, que no importa subordinación de uno con respecto a otros u otro, y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar. Y así se señala que la autoría material que describe el artículo 28 del Código Penal (quienes realizan el hecho por sí solos), no significa sin más que deba identificarse como una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección o disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes, cabiendo formas de participación no ejecutiva, como la participación activa por vigilancia, refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario, incluso la participación en comisión por omisión, permitida por el artículo 11 del Código Penal , cuando el omitente ha creado el riesgo mismo para el bien jurídico protegido, mediante una acción u omisión precedente.

    Hemos llegado a afirmar que incluso si los hechos se suceden por el devenir de los acontecimientos que son asumidos por todos y cada uno de los intervinientes, desde el primer momento, aunque no exista una decisión precisa y previa a la iniciación del delito, la aceptación sucesiva, no permite excluir su dominio funcional del hecho, en la denominada por la jurisprudencia coautoría adhesiva

    Esta tesis tiene sus excepciones en supuestos de delitos especiales en que la autoría requiere condiciones especiales en el sujeto activo, o en los delitos llamados de propia mano, en los que está limitado el concepto de autor, de forma que, en esos casos, quien aporta algo esencial en la ejecución no puede ser considerado coautor, sino cooperador necesario, incluso aunque su aportación sea de tal naturaleza que se le pueda atribuir un codominio funcional sobre el hecho.

    La jurisprudencia ha precisado que el aporte de quienes contribuyen con hechos anteriores a crear un "ambiente intimidatorio", que resulten de entidad suficiente para doblegar la voluntad de la víctima, y que pueda inferirse que durante la ejecución de los hechos se hallan en lugar próximo, aunque no conste su participación directa y decisiva en el hecho nuclear, debe ser calificado de cooperación necesaria. Esta forma de participación de acuerdo con el art. 28 CP ., a los efectos de la pena permite la imposición de la misma que resulta imponible al autor.

    En aplicación de la doctrina expuesta, la acusada ha quedado acreditado que participó activamente en la creación del ambiente intimidatorio en el que se encontraba la víctima, por cuanto desde el principio se colocó junto a ella en el vehículo utilizando un arma, ejecutó los actos de violencia propios del apoderamiento, golpeándola en reiteradas ocasiones, y cuando se encontraba acorralada por el acusado, le facilitó el preservativo. Permaneció en el lugar, y tomó la dirección de los actos para abandonar a la víctima y huir del lugar. Sus actos por tanto, cuanto menos, configuran una cooperación necesaria o una coautoría, como lo califica la sentencia de instancia. Y la sentencia recurrida respeta que no le sea de aplicación la especial cualificación del art. 180.1.2 CP ., por lo que su condena se establece en virtud del art. 179 del CP ., y se le impone una pena claramente inferior a la impuesta al acusado a quien se le condena en virtud del art. 180.1 2 CP .

    Por lo que debe ser ratificada la sentencia recurrida, al no poder considerar inadecuada la subsunción de los hechos de la recurrente en el tipo penal por el que se la condena, y resultar la pena impuesta proporcional a la gravedad de los hechos cometidos.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados por los recurrentes conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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