ATS 1067/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5987A
Número de Recurso10279/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1067/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 12/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 27 de enero de 2014 , en la que se condenó a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, con prevalimiento y con acceso carnal de los arts. 181.1.3.5 y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de once años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 30.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis María , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aránzazu Pequeño Rodríguez, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que la prueba de cargo tomada en consideración es insuficiente al venir amparada esencial y exclusivamente en el testimonio de la menor, careciendo de respaldo en otros indicios que corroboren su versión de los hechos. Defiende que no se han tenido en cuenta los testimonios de los testigos de la defensa que vienen a confirmar que todos dormían en la misma casa de campo, por lo que de haber existido los abusos que se le imputan los demás moradores (la pareja del acusado, su hija y el novio de ésta) los habrían escuchado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que desde aproximadamente el año 2010 y hasta febrero de 2013, siendo el acusado pareja sentimental de la abuela materna de la menor Mónica , que en 2013 tenía 11 años, "vino manteniendo todo tipo de relaciones y contactos sexuales no consentidos con la nieta de su mujer", describiendo a continuación, y entre otros: tocamientos en pechos y genitales; intentos de penetración por vía vaginal y anal; felaciones; introducción de dedos en la vagina; y frotar el pene entre las piernas de la menor.

    Se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, las pruebas de que se dispuso, básicamente la declaración de la víctima de los abusos, pero también se contó con el testimonio del propio acusado.

    Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de la menor resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a la pareja de su abuela materna unos hechos de tal gravedad. Contrariamente a lo sugerido en el recurso ese relato es descriptivo y rico en detalles, tanto en fechas como en la naturaleza de los actos que se enmarcan en el plano espacial y temporal; describiendo asimismo la naturaleza de los actos: tocamientos en los pechos y en la vagina y varias veces obligarla a realizar felaciones al acusado, entre otros actos, incluidos varios intentos de penetración por vía vaginal y por vía anal llegando a utilizar lubricantes aunque sin llegar a conseguirlo.

    La menor relató lo sucedido de modo preciso, no eludió ninguna pregunta, y ofreció detalles respecto a los actos sexuales y lugares donde ocurrían, que difícilmente pudieran ser aprendidos, sobre todo cuando los repitió coincidiendo en lo esencial en todas las ocasiones en que depuso.

    Las corroboraciones periféricas son abundantes. El propio acusado asume y reconoce en parte los hechos, aunque trata de presentarlos como meros juegos sin connotación sexual, no obstante lo cual habla de "fricciones, frotamientos, chupaditas" y reconoce el uso de sustancias lubricantes. El testimonio del psicólogo del colegio fue esclarecedor, puesto que con ocasión de una charla sobre abusos sexuales en el entorno familiar, la menor le relató con naturalidad que es lo pasaba en su casa.

    Respecto a la ausencia de informes psicológicos sobre credibilidad de la menor, ello no impide que el Tribunal pueda valorar directamente ese testimonio.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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