ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:5942A
Número de Recurso3240/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó auto en fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 263/12 seguido a instancia de D. Jon contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, sobre ejecución títulos judiciales, que resolvía haber lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 15 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ernesto de Benito San Juan en nombre y representación de EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 4 de octubre de 2013 (Rec 804/13 ), dictada en ejecución de sentencia firme de despido, que con estimación del recurso del trabajador, revoca el auto dictado en la instancia y declara extinguida la relación laboral existente entre las partes, con fecha 15/2/2013.

Como antecedentes necesarios son de destacar los siguientes: 1) El demandante inició su relación laboral con la demandada - Diputación Provincial de Guadalajara - en virtud de contrato verbal a tiempo parcial para tocar en la Banda Provincial de Música. 2) Resulta de aplicación el III Acuerdo económico y social 2007-2008, con vigencia inicial hasta el 31/12/2008, con prórroga automática anual, salvo denuncia de las partes. 3) Consta, además que el demandante es funcionario de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y solicitó la compatibilidad por escrito de 26/10/2012, siéndole desestimada por Resolución de 08/11/2012. 4) Por sentencia de 6/9/2012 se declara como despido improcedente el cese de 2/4/2012, condenando a la demandada a las consecuencias legales inherentes, optando la empresa por la readmisión, con abono al trabajador de los salarios de tramitación, y los posteriores hasta el 24/09/2012, procediendo al alta y cotización en Seguridad Social durante ese período. 5) El día 25/09/2012 el actor se personó en el centro de trabajo y la administración demandada le presentó a la firma tres documentos, dos de los cuales no firmó, que fueron la declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad y un contrato indefinido a tiempo parcial, a la vista de lo cual la Diputación ordenó a la directora de la banda que no le permitiera acceder al local de ensayo, cosa que el ejecutante junto con otros compañeros en su misma situación intentaron sin éxito el día 29/10/2012; 6) El trabajador pidió la ejecución de la sentencia de despido y tras la tramitación del incidente de no readmisión, su pretensión fue desestimada por auto de 15/02/2013, confirmado en reposición por auto de 11/03/2013 , al considerarse que la relación laboral existente entre las partes ha quedado extinguida por imposibilidad legal desde el 25/10/2012, declarando en su parte dispositiva no haber lugar a despachar la ejecución de la sentencia. Frente a esta última resolución recurrió el trabajador en suplicación, y la sentencia ahora impugnada estima su recurso y revoca las citadas resoluciones, declarando extinguida la relación laboral con fecha 15/2/2013 (fecha del primer auto). Argumenta que la administración empleadora no puede exigir como condición para la readmisión el cumplimiento de los requisitos que no observó en el momento de la celebración del contrato, que debió formalizarse por escrito, previa oferta pública de empleo y con expresa manifestación por parte del trabajador de no desempeñar ningún puesto o actividad en el sector público de acuerdo con el art. 1 Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, y de que no está incurso en incompatibilidad o sujeto a reconocimiento de la misma, y que tampoco percibe pensión de jubilación, retiro u orfandad por derechos pasivos o por cualquier régimen de SS. Ninguno de tales trámites fue cumplido por la entidad pública empleadora, pese a lo cual recibió la prestación de servicios del demandante sin oponer óbice legal alguno. Además, tras extinguir la relación, dicha decisión fue calificada de despido improcedente, sin que la entidad demandada efectuara alegación alguna relativa a una posible ilegalidad del mantenimiento del trabajador en su puesto de trabajo, derivada del manifiesto incumplimiento de la normativa antes citada, optando por la readmisión. Y no es hasta la ejecución de la sentencia cuando la empleadora pretende exigir al trabajador el extemporáneo cumplimiento de aquellos trámites legales. Por otra parte, señala que las sentencias deben ser cumplidas por mandato del art. 24.1 CE , y que eso obliga a la entidad demandada a readmitir al trabajador que fue la opción ejercitada, pero como eso implicaría vulnerar una norma prohibitiva ( art. 14 de la Ley de incompatibilidades), eso determina que deba optarse por la extinción forzosa del contrato, con la consiguiente indemnización a favor del trabajador por la imposibilidad legal de readmitir, en los términos previstos en el art. 286.1 y 281.2 LRJS .

Acude la administración demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando cuales son las consecuencias de la existencia de impedimentos al desarrollo de la actividad que no sean imputables al empresario. Considera que resulta contrario a los actos propios pedir -implícitamente- la readmisión en la demanda de despido y que luego no sea posible por estar incurso en incompatibilidad. Finalmente entiende que de todo lo actuado se desprende la mala fe del ejecutante pues lo que pretendía en realidad al plantear el pleito era obtener la indemnización por despido.

Invoca como sentencia contradictoria la del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2010 (R. 1113/2009 ), que casa y anula la sentencia recurrida y estimando la pretensión subsidiaria del recurso interpuesto por la demandada declara que el contrato existente entre las partes se extinguió el 9/3/2008 fecha hasta la que se deben los salarios de tramitación devengados. En este caso la trabajadora había sido contratada para la formación el día 10/09/2007, con la categoría de cajera, y el día 25/01/2008 fue despedida por no superar el periodo de prueba. La demandante, que estaba embarazada, impugnó el despido que fue declarado nulo, y la cuestión que se plantea es determinar cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de un despido cuando se trata de un contrato de duración temporal, y en concreto, si el contrato se extingue cuando llega el término resolutorio, pese a la declaración de nulidad. La sentencia de contraste resuelve en favor de la empresa, en aplicación de la doctrina de la Sala en el sentido de entender que el contrato se extingue cuando llega su término y que la declaración de nulidad no produce ni su prórroga ni su conversión en indefinido, por lo que el contrato finalizó el día convenido durante la tramitación del proceso de despido, al no haber sido cuestionada la validez del contrato. En consecuencia, la nulidad no conlleva en este caso la readmisión debido a la imposibilidad sobrevenida derivada de la extinción lícita del contrato, y eso excluye la culpa del deudor (empresario) e impide al acreedor (trabajador) alegar daños y perjuicios posteriores a la extinción del contrato de acuerdo con el art. 1.101 CC , debiendo por ello limitarse dicha indemnización a los perjuicios causados hasta la fecha de la extinción del contrato de la forma que establece el art. 1.136 CC , sustituyendo la obligación de hacer -al no ser posible dar la ocupación pactada desde la fecha del despido nulo hasta la de la finalización del contrato-, condenando a la empresa al pago de los salarios correspondientes. Añade que en apoyo de esta solución puede citarse lo dispuesto en el antiguo art. 284 LPL , que si bien no resulta aplicable al caso porque contempla supuestos en los que la imposibilidad de la readmisión es imputable al empresario -lo que no sucede en el caso enjuiciado-, si es indicativo de que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación de readmitir es causa que justifica la rescisión del contrato en las condiciones establecidas por la normativa aplicable.

De la comparación efectuada se desprende que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque los supuestos fácticos y las cuestiones planteadas son distintas y suscitadas en fases procesales diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida, dictada en tramite de ejecución de sentencia firme de despido, se trata de determinar cómo debe ejecutarse dicha sentencia cuando la readmisión deviene imposible por existir una situación de incompatibilidad previa con el trabajo prohibida por la ley, mientras que la sentencia de contraste, dictada en fase declarativa, el problema consiste en determinar los efectos de la declaración de nulidad del despido en un contrato temporal cuando éste se extingue durante la tramitación del procedimiento y, más concretamente, si el contrato se extingue, cuando llega el término resolutorio, pese a la declaración de nulidad y en su caso el alcance de los salarios de tramitación. Y aunque la sentencia de contraste hace referencia al art. 284 LPL (entonces vigente, actual art. 286 LRJS ) excluye su aplicación al caso porque el precepto parte de que la imposibilidad de readmitir es imputable al empresario, y eso no sucede en el caso enjuiciado. Por otra parte, la sentencia recurrida responsabiliza a la empresa del incumplimiento del deber de readmisión, por no haber controlado la incompatibilidad del trabajador cuando debía, en el momento inicial de su contratación, en lugar de hacerlo en la ejecución de la sentencia de despido cuando además, en vez de optar por la readmisión podía haberlo hecho por la indemnización. Se estima que la entidad demandada venia obligada al cumplimiento de la sentencia firme de despido pero como la readmisión del trabajador por la que optó la demandada no puede llevarse a efecto, pues ello implicaría la vulneración de una norma prohibitiva, art 3.1 Ley de Incompatibilidades , se concluye con la extinción forzosa del contrato con la consiguiente indemnización a favor del trabajador, por imposibilidad legal de la readmisión, ex art 286.1 LRJS .

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ernesto de Benito San Juan, en nombre y representación de EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 804/13 , interpuesto por D. Jon , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 263/12 seguido a instancia de D. Jon contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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