ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5929A
Número de Recurso2517/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 414/2012 seguido a instancia de D. Marino contra MOELGA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. José Manuel Morillas Freire en nombre y representación de D. Marino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2013 (R. 879/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Según figura en el relato fáctico de la sentencia el actor prestó servicios laborales en la mercantil Moelga SA desde el 29 de mayo de 2000 en virtud de diversos contratos temporales prácticamente concatenados celebrados con las ETT "CATT Consultor de Acción de Treball Temporal ETT" cuyo primer contrato tuvo como causa la realización de la obra o servicio peón electricista en Moelga SA y con Tarraco Temporalia SA ETT, cuyo contrato de 2 de mayo de 2002 tuvo como causa realización de una obra o servicio oficial de 3ª electricista hasta final de instalación; finalmente, el actor fue contratado por la propia empresa Moelga SA el 1 de julio de 2002. El 24 de febrero de 2012 dicha empresa le comunicó al actor su despido por causas objetivas, efectivo desde el 11 de marzo siguiente, poniendo en ese momento a su disposición la indemnización correspondiente a los 20 días por año de servicio desde el 1 de julio de 2002. El trabajador, en lo que ahora interesa, pretende en el actual proceso que el despido sea declarado improcedente por haber existido error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización. Dicha pretensión ha sido desestimada en instancia y en suplicación, razonando la Sala que, si bien es cierto que asiste la razón al actor en cuanto que debe tenerse en cuenta una antigüedad de 29 de mayo de 2000, el error en el cálculo de la indemnización debe calificarse de excusable, a tenor de la escasa diferencia -2.187,3 €- entre la suma calculada por la empresa y la correspondiente a una antigüedad de 29 de mayo de 2000.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el demandante planteando un único motivo de recurso dirigido a denunciar error excusable en el cálculo de la indemnización por despido y citando de referencia la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2007 (R. 3344/2006 ). En este caso el actor fue contratado en un principio por una empresa de trabajo temporal que le puso a disposición de una comercial, la cual posteriormente le contrató directamente para la realización de las mismas funciones y que fue la que despidió al trabajador disciplinariamente el 2/11/2005, si bien el 4/11/2005 reconoció la improcedencia del despido y ofreció una indemnización de 4.254,83 €. Pues bien, en ese caso la Sala incrementa la indemnización por despido a 7.669,73 €, y considera que el error en su cálculo es inexcusable puesto que la comercial obvió las prestaciones de servicios realizadas con la ETT y, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, ha de tenerse en cuenta en los supuestos como el enjuiciado a efectos del cálculo de la indemnización el periodo íntegro de prestación de servicios. Por todo ello, se declara que la antigüedad del actor es de 1 de enero de 2003, fijando como indemnización, atendiendo a dicha antigüedad lo reclamado en la demanda de 7.699,73 €, manteniendo la declaración de improcedencia de despido, y con derecho a salarios de tramitación.

Existen indudables coincidencias entre los supuestos comparados, dado que en ambos casos se trata de trabajadores que son despedidos y la empresa calcula la indemnización sin tener en cuenta la prestación previa de servicios a través de contratos de puesta a disposición. Y en ambos casos la diferencia en la cuantía indemnizatoria es asemejable: 2.187,3 € en el caso de autos y 3.414,9 € en el de contraste. Ahora bien, existe una circunstancia dispar que determina la imposibilidad de apreciar la existencia de contradicción. En cuanto al criterio relativo a la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, resulta que en el caso de la referencial ésta es relevante, alcanzando casi al 50% de la misma, puesto que la indemnización ofrecida fue de 4.254,83 € y la que correspondía a la real antigüedad de 7.669,73 €, mientras que en el caso de autos, dicha diferencia supone alrededor de un 20%, al ser la ofertada de 10.502,7 € euros y la real de 12.690 €. Además, mientras en el caso de autos se trata de un despido por causas objetivas y lo que se debate es la calificación del mismo -procedente o improcedente- en función de que se haya cumplido el requisito de poner a disposición del trabajador la indemnización legalmente establecida, en el de contraste se trata de un despido disciplinario, cuya improcedencia es reconocida por la empresa, lo que determina que no se discuta acerca de la calificación del mismo y la existencia de un error inexcusable en el cálculo de la indemnización se plantea por el actor a efectos del devengo de los salarios de trámite.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Morillas Freire, en nombre y representación de D. Marino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 879/2013 , interpuesto por D. Marino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 6 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 414/2012 seguido a instancia de D. Marino contra MOELGA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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