ATS 1046/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5928A
Número de Recurso763/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1046/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2013, dimanante de Diligencias Previas 1478/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huercal Overa, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Eulogio y Inocencio , como autores de un delito de estafa, en concurso medial con un delito de simulación de delito, concurriendo en ambos la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes:

A Eulogio , por el delito de estafa, seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de simulación de delito, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 3 €, y al pago de la mitad de las costas del juicio.

A Inocencio , por el delito de estafa, seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de simulación de delito, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, y al pago de la mitad de las costas del juicio.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Compañía de Seguros AXA, la cantidad de 5.128'03 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eulogio y Inocencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo. 3) Vulneración del art. 24 de la Constitución relativo al derecho al a tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la Compañía de Seguros AXA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Cornejo Barranco, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, es decir, se cuestiona el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente.

  2. La parte recurrente no señala prueba documental literosuficiente para apoyar el motivo casacional amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, en aras a dar respuesta a sus alegaciones relativas a la suficiencia de las pruebas de cargo procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del coimputado Sr. Eulogio ; señala que conocía al recurrente porque tenía un bar en el pueblo, que salían juntos a tomar cervezas (hecho éste acreditado por uno de los testigos Guardia Civil), que llegó al acuerdo con el recurrente para simular un robo en el establecimiento y así poder cobrar éste el seguro. 2) Consta el atestado policial y declaración de la Guardia Civil, en el que se señala que el día 17 de junio de 2009, se había fracturado la puerta de entrada del establecimiento, apoderándose de diversos objetos, constando denuncia del perjudicado (folio 24). Consta otra denuncia el 21 de junio de 2009, idéntica a la anterior (folio 36). 3) Expediente de la compañía AXA por el que a consecuencia del robo se abonó a los propietarios del bar 4.312 euros y se hizo cargo de los daños por un importe de 815,53 euros. 4) El Tribunal de instancia también valoró las manifestaciones de "los testigos (agentes de la Guardia Civil) que venían sospechando de la cantidad de robos que últimamente se denunciaba, entre ellos, los que había denunciado el acusado".

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en la simulación del robo con el objeto de engañar a la compañía aseguradora para que ésta le entregara las cantidades antes señaladas. La declaración del coimputado se ha visto corroborada por la prueba documental antes señalada, esto es, por la denuncia y la reclamación a la aseguradora.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885 nº 1 y 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en segundo lugar el quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente considera que predeterminan el fallo ciertas presunciones establecidas por el Tribunal de instancia en relación con la participación del recurrente en el hecho, y más concretamente, en la existencia de gran cantidad de denuncias por robos.

    El motivo casacional requiere que se indique, entre otros datos, las expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común. Estos extremos no son precisados por el recurrente, sino que se vuelve a cuestionar la suficiencia de las pruebas de cargo. A tal efecto nos remitimos a lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en tercer término la vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo al derecho al a tutela judicial efectiva.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. Se alude a que se ha producido indefensión porque las pruebas que existen contra el acusado son débiles, no existe ninguna prueba directa y no existe suficiente motivación.

Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución respecto a la suficiencia de las pruebas de cargo que existen contra el recurrente, que están recogidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Es decir, no existe pues, defecto de motivación y las pruebas de cargo son suficientes para condenar al recurrente según la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, siendo ésta racional, lógica y no contraria a la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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