STSJ Castilla y León 413/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2014:2564
Número de Recurso429/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución413/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00413/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 429/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 413/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 429/2014 interpuesto por AGEST RESIDENCIAS GERIÁTRICAS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1327/2013, seguidos a instancia Visitacion, contra, la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Doña Visitacion contra la empresa Agest Residencias SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16.10.13) hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle en la suma de 24.497.41 #, con deducción, en este caso, de 9.379,25 # ya abonados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-La demandante, Doña Visitacion, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1.8.07 con categoría de directora, centro de trabajo en Villadiego (Burgos), jornada a tiempo completo y salario mensual de 2852.20 #, incluida prorrata de pagas extras, abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido. SEGUNDO .-La empresa, dedicada a residencia privada de ancianos, tuvo unos ingresos de 261265.47 # en el cuarto trimestre de 2011, 232478.46 # en el primer trimestre de 2012, 212022.45 # en el segundo trimestre de 2012, 217558.89 # en el tercer trimestre de 2012, 213018.75 # en el cuarto trimestre de 2012, 189719.96 # en el primer trimestre de 2013, 193668.37 # en el segundo trimestre de 2013 y 180483.3 # en el tercer trimestre de 2013. En 2012 tuvo 58 residentes en enero, 54 en febrero, 52 en marzo, 54 en abril, 52 en mayo, junio y julio, 53 en agosto, 51 en septiembre, 52 en octubre y noviembre y 50 en diciembre. En 2013 fueron 52 de enero a marzo, 50 en abril, 49 en mayo, 48 en junio y 49 de julio a septiembre. TERCERO .-Mediante comunicación de 16.10.13 que obra a los folios 6 a 9 y se da por reproducida e igual fecha de efectos, la empresa notificó a la actora su despido por causas objetivas. La empresa realizó a favor de la trabajadora una transferencia por 9379.25 # en concepto de indemnización por despido. CUARTO .Desde el 17.10.13 las funciones de directora son realizadas por la gobernanta, compatibilizando ambas tareas, la cual carece de titulación universitaria y percibe por ello una retribución superior. Hasta esa fecha venía realizando en exclusiva labores de gobernanta durante unos siete años. QUINTO .-El centro tiene 7 plazas concertadas con la Junta de Castilla y León y residentes que cobran prestación vinculada al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. SEXTO .-La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO .-Con fecha 21.11.13 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 5.11.13, que concluyo sin avenencia. OCTAVO .-Con fecha 25.11.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación AGEST RESIDENCIAS GERIÁTRICAS S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2014, Autos nº 1327/2013, que estimo la demanda sobre despido objetivo por causas económicas y organizativas, en demanda formulada por Dª Visitacion frente a la mercantil AGEST Residencias SL, declarando el despido improcedente al no haberse probado las causas alegadas. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil recurrente con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS, habiéndose impugnado el mismo por la representación letrada de la trabajadora.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 51.1 y 52.c) del ET pues entiende que ha quedado probado la existencia de la causa económica alegada puesto que ha existido una disminución en los ingresos .

Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que manteniéndose la naturaleza causal del despido objetivo se exige la vinculación de este a la situación económica que lo justifique y que tal situación debe de ser actual, inmediatamente anterior al despido y teniendo en cuenta que en el presente supuesto lo que se ha probado es que existe una disminución de ingresos no concurre el requisito que esta sea...

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