STSJ Castilla y León 849/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:2560
Número de Recurso309/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución849/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00849/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100910

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000309 /2013 - ML, dimanante del PA 158/11 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. FEDERACION DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS

Representación D./Dª. ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN

Contra D./Dª. GERENCIA REGIONAL SALUD JCYL

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 849

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 309/2013, en el que son partes:

Como apelante: la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora Sra. Gómez Urbán y defendida por la Letrada Sra. López García.

Como apelada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 158/11.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por LA FEDERACIÓN DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 15 de diciembre de 2010 para que la Gerencia Regional de Salud de Castilla y león, procediera a efectuar la convocatoria anual del ejercicio 2010 para el reconocimiento del grado correspondiente a la carrera profesional, todo ello sin hacer expresa condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, Federación de Sanidad de CC.OO., recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día cuatro de abril del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dicho sindicato dirigió a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León el día 15 de diciembre de 2010, para que efectuara la convocatoria para el reconocimiento del grado de carrera profesional correspondiente al año 2010; pronunciamiento éste al que se llegó tras apreciar la Juzgadora que se había producido la pérdida sobrevenida del objeto procesal.

En concreto, para llegar a la solución desestimatoria del recurso y tras hacerse mención de la normativa que resulta de aplicación -sobre todo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León-, razona la sentencia lo siguiente:

"Cierto es que en el presente caso, lo que se solicita es la convocatoria para el año 2010, y en concreto, la ley 1/2012 de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financiares de Castilla y León, y que suspendió la aplicación del artículo 10, entró en vigor en febrero de 2012, por lo que en el 2010 estaba en vigor, y no se ha efectuado la convocatoria ordinaria en este año, si la extraordinaria, siendo procedimientos diferentes, siendo así que las personas que no accedían por extraordinaria pudieran hacerlo por ordinaria, por lo que la convocatoria del año 2010 debería haberse efectuado.

Esto supone que la Administración se comprometió por Acuerdo a las convocatorias anuales que venían indicadas por las normas mencionadas, y a pesar de ello no convocó la del año 2010, cuando todavía no había entrado en vigor la ley 1/2012.

Ahora bien, el no haber realizado esta convocatoria cuando correspondía, impide que en la actualidad pueda convocarse y tener efectos y virtualidad precisamente porque la Fundación centro regional de Calidad y acreditación sanitaria de Castilla y león se ha extinguido, y la misma era la encargada de la realización de la actividad material y técnica consistente en la auditoria de las autoevaluaciones de méritos asistenciales y de las autoevaluaciones del desempeño que efectúan los propios profesionales, para el acceso ordinario a los distintos grados de carrera profesional, y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y león de 14 de junio de 2012 se autorizó la extinción de la Fundación Centro Regional de Calidad y acreditación sanitaria de Castilla y León.

La evaluación por la vía ordinaria es mucho más compleja que por la vía extraordinaria, y requiere de una valoración por una Fundación actualmente inexistente, siendo este un supuesto en el que, dadas las suspensiones temporales y la extinción de la Fundación por las razones de la actual situación de crisis económica, la convocatoria no podría ya realizarse, dado el marco actual normativo y económico, por lo que esta Juzgadora declara la pérdida sobrevenida del objeto de este proceso."

SEGUNDO

Contra esa sentencia se alza la mencionada Federación sindical apelante, quien aduce como motivos y en síntesis los siguientes: 1º) Que la sentencia prescinde del hecho de que la solicitud de convocatoria anual para el reconocimiento del grado de la carrera profesional correspondiente al año 2010, cuya desestimación presunta es objeto del recurso, fue presentada en diciembre de 2010, formulándose la demanda el 19 de julio de 2011, y por lo tanto debió resolverse la misma atendiendo la normativa vigente a esa fecha y sin que fuera aplicable la previsión de la Disposición Adicional Octava de la Ley 1/2012, no debiendo en cualquier caso sufrir el recurrente perjuicio alguno por la dilación del recurso.

  1. ) Que no se ha producido el fenómeno de la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, pues la jurisprudencia sólo aplica esta forma de terminación del proceso cuando se produce una derogación de una norma que ha sido objeto de recurso directo, lo que no es el caso; y señalando además que la sentencia no ha resuelto el recurso en función de la disconformidad o no con el ordenamiento jurídico del acto recurrido sino atendiendo a una hipotética imposibilidad de ejecución, vulnerándose por ello el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, así como el artículo 70.2 de la LJCA .

  2. ) Que con independencia de lo anterior, tampoco concurriría la imposibilidad de ejecución de la sentencia atendiendo al propio tenor de la Disposición Adicional Octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de Castilla y León, la cual no impide que se pueda declarar la obligación de realizar la convocatoria correspondiente al año 2010, pues la suspensión de la obligación de efectuar la convocatoria anual lo es a partir de febrero de 2012, sin que pueda entenderse cumplida dicha obligación con la convocatoria efectuada mediante la Resolución de 8 de julio de 2009, ya que fue resuelta el 11 de diciembre de ese año (por tanto antes de finalizar el año natural).

  3. ) Que no es cierto que la inexistencia de la Fundación Centro Regional de Calidad y Acreditación Sanitaria de Castilla y León haga imposible la convocatoria, ya que su papel era " accesorio, subordinado y prescindible ", ostentando en cualquier caso la competencia para realizar la evaluación de méritos de los profesionales sanitarios, según el artículo 11 del Decreto 43/2009, de 2 de julio, la propia Gerencia Regional de Salud; advirtiendo, en el mismo sentido, que en el artículo 9 de dicho Decreto se crearon la Comisión Central y los Comités Específicos de Institución Sanitaria como órganos encargados de efectuar dicha evaluación, bien que en los artículos 7.2 y 8.2 se previera que la auditoría podría realizarse de forma directa o a través de una entidad externa.

  4. ) Como colofón de todo lo anterior se invoca la vulneración del derecho a la carrera profesional del personal estatutario, en tanto se le viene a impedir con la no convocatoria la posibilidad acceder a los distintos grados que les pudieran corresponder en función de su antigüedad, formación y grados anteriores, suponiendo ello una infracción de la Ley 2/2007, del Decreto 43/2009, de la Orden SAN/1443/2009 y del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 12 de diciembre de 2006.

A esa pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia se opone la Administración demandada, quien muestra, en primer lugar, su conformidad con los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, para lo que menciona la de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2001 dictada en el Rollo de Apelación 520/2011 -que aprecia la pérdida sobrevenida del objeto en el recurso que se dirigió contra el Acuerdo que formalizaba encomienda de gestión en atención a que el reconocimiento de grado estaba suspendido y a que la Fundación había sido extinguida-; afirmando también que a tenor de la propia Disposición Adicional Octava de la Ley autonómica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 2 45/2020, 17 de Febrero de 2020, de Burgos
    • España
    • 17 Febrero 2020
    ...esa posibilidad quedó suspendida con base en la Ley 1/2012 que no ha sido impugnada por la actora. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 28 de abril de 2014 obligó a convocar en 2014 y 2015 por la Disposición 8ª de la Ley, pero, para el resto, no existe la posibili......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR