SAP Córdoba 232/2014, 16 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2014
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha16 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 232/2014

MAGISTRADOS:

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Pedro José Vela Torres

Dña. Cristina Mir Ruza

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.9 CÓRDOBA

Autos: Juicio Verbal Desahucio Precario Núm.240/2013

ROLLO NÚM.444/2014

En Córdoba, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de DÑA. Azucena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Caballero Rosa y asistida del Letrado D.Juan Carlos Pérez García, contra D. Ildefonso, habiendo sido en esta alzada parte apelante la actora, y designada ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm.9 de Córdoba con fecha 11.3.2014, cuyo fallo es como sigue: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO demanda formulada por la procuradora Sra.Caballero Rosa, en nombre y representación de Dª Azucena contra D. Ildefonso, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 15/5/2014.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandante Dña. Azucena recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda, en ejercicio de una acción de desahucio por precario, ejercitada frente a D. Ildefonso . Alega como motivos, en síntesis; infracción de los artículos 440.4 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba. Pide se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda. Denuncia la recurrente en los dos primeros motivos la supuesta vulneración de lo estatuido sobre la "ficta confessio" en los artículos 304 y 440.1 LEC, denuncia carente de fundamento pues el tácito reconocimiento de hechos que prevén dichos preceptos no es un efecto de aplicación automática u obligada como parece entender la recurrente, sino una facultad u opción que el legislador ofrece al Juzgador ("el Tribunal podrá.." reza el citado precepto) y que este ejerce o no atendiendo, no solo al hecho de la incomparecencia del litigante citado a declarar, sino también al resto de las circunstancias concurrentes y pruebas practicadas, que es precisamente lo que valora la sentencia apelada y así expresamente lo dice en su fundamento jurídico segundo in fine. En cuanto al resto de los motivos, el recurrente viene a denunciar, citando como infringidos una serie de preceptos tanto sustantivos como procesales, la existencia de una errónea e incompleta valoración judicial de la prueba practicada así como una indebida interpretación de los hechos resultantes.

SEGUNDO

Aprecia la Juzgadora de Instancia que de la documental aportada se desprende que la actora es propietaria del piso sito en la CALLE000 así como de la mitad indivisa de la hacienda FINCA000

, pero que no consta ni que le corresponda en propiedad la segunda planta de una de las edificaciones que se encuentran al parecer en dicha finca ni se ha acreditado que el demandado ocupe los referidos inmuebles de forma gratuita o sin pagar renta ni que detente la posesión de la referida segunda planta. Igualmente se indica que en la demanda se hace constar que al ahora demandado se le permitió continuar en el uso de los inmuebles previo abono de una renta mensual, lo que excluye el precario, y que al escrito inicial se acompañó la carta remitida el 26.10.2012 al Sr. Ildefonso, en la que se refleja que los ocupantes de dicho inmueble son una familia que al parecer ocupa dicha vivienda con autorización del demandado, de lo que deduce que no es poseedor actual de dicho inmueble y que la sentencia que se dicte será ineficaz contra el tercero poseedor de la finca que no ha sido demandado.

En cuanto a la falta de legitimación activa respecto de la ausencia de prueba de la propiedad de la NUM001 planta existente en una de las edificaciones que se encuentra en la FINCA000, ha de recordarse que la sentencia admite la propiedad de la actora en una mitad indivisa de la finca, que el propietario de un terreno no sólo es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella ( art.350 C.C .) sino también de las edificaciones. De hecho se presumen hechas por el propietario todas las obras existentes, mientras no se pruebe lo contrario ( art.359 C.C .), edificaciones que pasan ser bienes inmuebles ( art.334 C.C .), por lo que constando que dentro de la finca rústica " DIRECCION000 " o " FINCA000 ", finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm.2 de Córdoba se encuentra la vivienda cuya NUM001 planta se esgrime que posee el hoy demandado (véase plano de situación aportado por la parte actora en su escrito de fecha

12.7.2013, folio 45), forzosa es estimar que la actora, a la que fue adjudicada la mitad indivisa de la finca (escritura de liquidación se sociedad conyugal de fecha 4.7.2012, folios 13 a 16), está legitimada para entablar la acción de desahucio por precario que ejercita en su demanda puesto que es doctrina jurisprudencial, de forma reiterada, la que ha venido declarando que cualquier comunero puede ejercitar las acciones en beneficio de la comunidad, debiendo de tenerse en cuenta, además, que el ejercicio de la acción de desahucio es considerado jurisprudencialmente como un acto de administración, y la legitimación individual tiene, en definitiva, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.004, una exigencia ineludible: "para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida solo en nombre del actor hay necesariamente de redundar en beneficio de la comunidad a la que el mismo pertenece, y por tanto, cualquiera de los copropietarios puede comparecer en juicio en asuntos...

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