SAP Burgos 155/2014, 13 de Junio de 2014
Ponente | MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR |
ECLI | ES:APBU:2014:446 |
Número de Recurso | 202/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 155/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00155/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2011 0008239
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2013
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000859 /2011
RECURRENTE : GENERALI COMPAÑIA DE SEGUROS
Procurador/a : MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Letrado/a : ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
RECURRIDO/A : PORTES JOMOSA SL
Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Letrado/a : SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por la Ilma.
Magistrada DOÑA MARIA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 155
En Burgos, a trece de junio de dos mil catorce.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 202/2013, dimanante del Juicio Verbal 859/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 20 de junio de 2013, en los que aparece como parte apelante, GENERALI ESPAÑA SA COMPAÑIA DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA Carmen Velázquez Pacheco, asistido por el Letrado don Alejandro Suárez Angulo; y, como parte apelada, PORTES JOMOSA SL, representado por el Procurador de los tribunales, don Miguel Angel Esteban Ruiz, asistido por la Letrada doña Susana Santamaría Santamaría.
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: Los de la sentencia recurrida y que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar las tres peticiones iniciales de juicio monitorio, arriba referidas, formuladas por la representación procesal de "Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros" contra "Portes Jomosa, SL" y, en su consecuencia, declara no haber lugar a lo en ellas pedido y absolver a la demandada de cuantas pretensiones se ejercitan contra la misma, imponiendo las costas del juicio a la parte actora.".
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: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Generali Seguros SA. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
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: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de las actuaciones el día 31 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.
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: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda formulada por "Generali Seguros SA" en reclamación de la suma de 11.203,43 # por el impago de varios recibos de primas de seguros que tenia concertados con la demandada, Portes Jomosa SL.
la sentencia apelada en base al testimonio de D. Justino y D. Melchor estima probado que la demandada comunicó a la aseguradora, en tiempo y forma, su oposición a la prorroga anual de los contratos de seguro concertados entre las partes, y que éstos no estaban vigentes cuando se generaron las primas impagadas, por lo que no eran debidas y, consecuentemente, desestima la demanda.
El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro señala que las partes pueden oponerse a la prorroga del contrato mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso.
Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en le artículo 1256del C.civil ( STS 30.4.1993 y 22.12.1995 ).
La exigencia de forma escrita ha sido matizada por el Tribunal Supremo, que ya en sentencia de 9 de diciembre de 1994 declaró que : ..." no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", por lo que es preciso que su notificación sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige,y que este hecho resulte probado, siendo suficiente para que surta efectos su recepción por el destinatario sin necesidad de que éste llegue efectivamente a conocer la comunicación, de manera que, acreditado por el remitente su envio al sujeto adecuado, corresponde a la otra parte probar su falta de recepción.
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