AAP Málaga 72/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2014:2A
Número de Recurso1125/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

SECCION QUINTA DEL CONCURSO NÚMERO N.º 659/2011

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1125/13

A U T O N.º 7 2 / 2 0 1 4

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a nueve de abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga dictó Auto de fecha 15 de julio de 2013, en la Sección Quinta del Concurso seguido con el número 659/2011, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "APRUEBO el plan de liquidación presentado por la administración concursal de BOAT CARE S.L. con las precisiones realizadas en cuanto a que en caso de venta de la empresa existirá sucesión de empresas solo "a los efectos laborales", si bien el adquirente no se subrogará en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación, que sea asumida por el FOGASA conforme al art. 33 del estatuto de los trabajadores .

Desestimo las observaciones realizadas al PLAN DE LIQUIDACIÓN.

A dicho plan de liquidación deberán atenerse las operaciones de liquidación de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso."

SEGUNDO

Contra el Auto referido interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Procurador de los Tribunales Don Luis Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de la mercantil concursada BOAT CARE, S.L., los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde se señaló fecha para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el día señalado, quedando concluso para su resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE EL OBJETO DE LOS RECURSOS PLANTEADOS

El Auto dictado en la anterior instancia acuerda la aprobación del plan de liquidación, habiendo sido objeto de recurso de apelación tanto por la concursada como por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). En el recurso interpuesto por la concursada se pretende la modificación del Plan de Liquidación propuesto por la administración concursal en el sentido de proceder a la extinción de los contratos de trabajo que se encuentran suspendidos. Se invoca en el recurso la defectuosa aplicación del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y la inaplicación del art. 51 del mismo texto legal, por concurrir los requisitos para proceder al despido colectivo de la plantilla y no venir justificada la suspensión de los contratos laborales. Se alega por la concursada que como hizo constar en las observaciones al plan de liquidación, la propuesta de liquidación no garantiza la objetividad de la adjudicación unida a la obtención de la oferta más ventajosa para satisfacer los intereses de todos los afectados por el concurso, y es más, mantiene una serie de gastos de funcionamiento de la misma cuyo mantenimiento es del todo innecesario atendiendo a que la unidad productiva de la empresa está en la actualidad en suspenso, estimando el recurrente, que dado que se encuentra el procedimiento en fase de liquidación, resulta necesario no posponer por más tiempo la decisión relativa a la supresión de gastos que no conllevan la generación de recursos, y en concreto, estando suspendidos los contratos de trabajo a la fecha de presentación del plan de liquidación en mayo de 2013, en lugar de optar por iniciar los trámites de extinción de los contratos laborales, se ha mantenido la situación de suspensión que estaba aprobada hasta el día 31 de julio de 2013, sin que el auto que aprueba el plan de liquidación de fecha 15 de julio de 2013, haya incluido modificación alguna al respecto, y esta falta de previsión ha llevado a que la administración concursal haya optado por solicitar una prórroga de tres meses más para la suspensión de contratos de trabajo. Estima la concursada recurrente que la suspensión de los contratos de trabajo va a endeudar aún más a la sociedad concursada, ya que la misma viene obligada, en virtud de los acuerdos adoptados por la administración concursal, a abonar, entre otras, las gratificaciones extraordinarias previstas en el artículo 31 del convenio colectivo más el plus de transporte mensual, estimando que el mantenimiento de la suspensión de los contratos laborales no tiene justificación alguna, ya que en caso de que se presente por un tercero oferta de compra de unidad productiva, la subrogación a efectos laborales operará con independencia de que los contratos laborales estén o no suspendidos. Por todo ello considera el concursado apelante, que al prevenir el artículo 148.2 de la Ley Concursal (LC ) que el juez puede introducir modificaciones al plan de liquidación presentado por los administradores concursantes, solicita de esta Audiencia Provincial que revoque la resolución recurrida, y que en su lugar acoja la petición formulada de que se modifique el plan de liquidación presentado en cuanto a que los contratos laborales en suspenso han de ser objeto de extinción, al no tener sentido la suspensión, por operar la subrogación empresarial a efectos laborales conforme lo dispuesto en el artículo 149 LC .

En el recurso interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social se impugna el pronunciamiento relativo a la no subrogación del adquirente en las deudas concursales reconocidas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), planteando la cuestión jurídica que versa, de una parte, sobre el alcance de la subrogación prevista en el artículo 149.2 LC, y de otra, sobre la competencia del juez del concurso para establecer exenciones en la subrogación. Respecto de la primera cuestión, se alega en el recurso que dicho precepto viene a ser mera reiteración de las normas que disciplinan la sucesión empresarial a efectos laborales, en concreto el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la mención a la sucesión de empresa a efectos laborales en la Ley Concursal, no tiene otro sentido que recalcar que la figura de la sucesión de empresa es aplicable igualmente aunque la empresa se encuentre incursa en un procedimiento concursal, siendo sus efectos los previstos en el citado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que incluye la subrogación del nuevo empresario no sólo en los derechos y obligaciones laborales sino también en los derechos y obligaciones de Seguridad Social, y la Ley Concursal lo único que hace es habilitar al juez del concurso para que pueda acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago que ser asumida por el FOGASA, sin que el resto de los efectos de la sucesión empresarial puedan verse afectados por la declaración que al respecto haga el juez del concurso, debiendo tenerse en cuenta la nueva redacción de los artículos 15, 30 y 104 LGSS, que regulan la responsabilidad derivada, dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de medidas específicas en materia de Seguridad Social, que es posterior a la Ley Concursal, y que ninguna salvedad hace al respecto en sus artículos 127.2 en relación con el 104.1 y 15.3, sin que haya una norma con rango de ley que excluya expresamente la responsabilidad del pago de la cuota de la Seguridad Social al adquirente de una unidad productiva, como sí ocurre en la Ley Concursal respecto de las cuotas del FOGASA, o en la Ley General Tributaria en el artículo 42.2, a efectos de tributos. En cuanto a la competencia del juez del concurso para establecer exenciones en la subrogación, se cita en el recurso el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Santander de 14 de octubre de 2008 y el Auto de la Audiencia Provincial de Álava de 1 de diciembre de 2010, entre otras resoluciones, que acotan el límite entre el ámbito de actuación de la Ley Concursal respecto del ejercicio de las competencias administrativas atribuidas a la TGSS en la normativa de Seguridad Social.

SEGUNDO

SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO EN EL PLAN DE LIQUIDACION

Comenzando con el análisis del recuso de apelación interpuesto por la concursada, el mismo ha de correr suerte desestimatoria, ya que, en primer lugar, el plan de liquidación no es la sede adecuada para resolver sobre la procedencia de una medida extintiva de los contratos de trabajo en lugar de la suspensiva acordada en el procedimiento especialmente previsto ( art. 64 LC). La Ley Concursal ha atribuido competencias laborales al juez del concurso para acordar la modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, en el art. 8.2 (y art. 86 ter LOPJ ), precepto que ha desarrollado en el art. 64 que establece el cauce procedimental para que pueden adoptarse dichas medidas, de forma tal que, si el concursado estimaba que la medida de reestructuración procedente en relación con los trabajadores era la extinción de los contratos de trabajo en lugar de la suspensión de los mismos, debió plantear la cuestión en el procedimiento suspensivo seguido en el Juzgado conforme al art. 64 LC, ya que tanto el art. 148 LC relativo al plan de liquidación como el art. 149 LC que contiene las reglas legales supletorias, se remiten al citado art. 64 LC para la adopción de dichas medidas. El primero de los...

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