STSJ Castilla y León 307/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2016:1913
Número de Recurso253/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00307/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 253/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 307/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 253/16 interpuesto por la representación letrada de D. JOSÉ ANTONIO VISA HERRERO, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 197/15 seguidos a instancia del recurrente, contra URAL MOTOR S.L., MOTOR MIRANDA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Ejecución de Títulos Judiciales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-7-14 se dictó sentencia en la instancia, declarando improcedente el despido efectuado y con condena solidaria de las empresas implicadas.

SEGUNDO

En el momento de presentar la demanda origen del procedimiento MOTOR MIRANDA S.L. se encontraba declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 18-2-14, habiéndose aprobado su plan de liquidación por auto de 7-7-14.

TERCERO

Por auto de 17-9-14 ser autoriza por el juzgado de lo Mercantil la compra por URAL MOTOR S.L. en los términos ofertados, con la asunción de una trabajadora como auxiliar administrativa, ofreciendo 40.000 € por la compra de determinadas instalaciones técnicas, mobiliario y existencias, quedando dicha compra sujeta a la condición suspensiva de que el juzgado mercantil declare la inexistencia de subrogación empresarial y, por lo tanto, la no responsabilidad de URAL MOTOR S.L. en el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir por los trabajadores, sí como las posibles cuotas de SS que estén impagadas, salvo de la trabajadora asumida.

CUATRO .- En fecha 9-7-15 se presenta por la actora incidente de ejecución contra ambas empresas condenadas, dictándose auto de 23-7-15 despachando ejecución en dichos términos solicitados contra ambas empresas. Contra dicho auto se interpone recurso reposición por URAL MOTOR S.L., resuelto por auto de fecha 4-12-15, estimándose el mismo y despachando ejecución sólo contra MOTOR MIRANDA S.L. Contra dicho auto se interpone el presente recurso de Suplicación.

QUINTO

En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Suplicación por la actora-ejecutante, contra al auto de fecha 4-12-15, que estimaba la Reposición interpuesta contra el auto despachando ejecución, en el sentido de hacerlo sólo contra la entidad MOTOR MIRANDA S.L., entendiendo debería mantenerse en sus términos la ejecución contra ambas entidades afectadas, según el primitivo auto, con nueve primeros motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo otras tantas revisiones de hechos. . Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita con los cuatro primeros motivos, sendas revisiones del ordinal tercero, en sus términos. Dichas revisiones no se aceptan, al transcribir parte del auto del juzgado de lo mercantil, remitirse a informes de parte o implicar valoraciones diferentes de las realizadas por el tribunal de instancia, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.

Con el motivo quinto de recurso, se pretende una revisión del ordinal primero, que recoja la parte dispositiva íntegra de la sentencia de instancia, la cual se rechaza por intranscendente, al estar ya recogida, en lo necesario, en el propio ordinal a revisar.

Como motivos sexto y séptimo de recurso, se pretenden sendas revisiones del ordinal décimo, en lo relativo al desahucio que contiene, remitiéndose al contrato de arrendamiento, el cual ya ha sido valorado por el tribunal de instancia adecuadamente, sin acreditar error en dicha valoración, por lo que no se aceptan dichas revisiones.

Como motivo octavo de recurso, se pretende una revisión del ordinal noveno, en orden a la actividad de la concursada, la cual no se deduce, directamente y sin más, de los documentos invocados, por lo que implica valoraciones y conclusiones improcedentes, no aceptándose por ello. Finalmente, como motivo noveno de recurso, se pretende una revisión del ordinal segundo, pretendiéndose que se "de por reproducido", sin apoyo en documento alguno hábil, por lo que no se acepta.

SEGUNDO

Por último, como motivo décimo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 44 ET, Art. 149.2 LC y Art. 57 bis ET, en relación con la doctrina que cita, entendiendo sí se ha producido subrogación empresarial entre ambas empresas condenadas.

En cuanto a ello, conviene destacar, de cara una mejor comprensión del asunto, sentada doctrina en interpretación del Art. 44 ET, en supuestos de empresas concursadas, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Cantabria, S. 28-11-2014: "En los motivos de infracción jurídica el recurrente sostiene que la venta de B3 Cable a dos empresas del grupo DUDKABLE GMBH reúne los requisitos de una sucesión de empresas del artículo 44 ET, lo que determinaría la declaración de improcedencia de su despido.

El examen de las cuestiones planteadas en el recurso exige recordar que la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas, parte del mantenimiento de las relaciones laborales y de los derechos y obligaciones de los trabajadores, en caso de traspaso de la empresa (Arbs. 3 y 4).

Esta regla general no es de aplicación a las empresas en situación de quiebra o insolvencia que estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente, con la excepción de que el Estado miembro cuente con una "disposición en contrario" (Art. 5.1).

Además, la norma comunitaria admite que en los supuestos en los que sean aplicables las garantías previstas en los artículos 3 y 4, los Estados miembros puedan limitar la responsabilidad de la cesionaria por obligaciones de la cedente anteriores a la fecha del traspaso, siempre y cuando dicho Estado cuente con una protección mínima equivalente a la que se establece para las situaciones cubiertas por la Directiva 80/987/ CEE (Art. 5.1.a).

Por tanto, en los casos de quiebra o insolvencia la norma comunitaria admite las siguientes posibilidades dentro de la regulación de la sucesión de empresa.

La regla general es la inaplicación de las garantías inherentes a la sucesión a las empresas en situación de concurso (Art. 5.1).

La excepción a dicha regla es que el Estado Miembro establezca expresamente la aplicación de la normativa de la sucesión (Art. 5.1). En este caso se abren dos posibilidades. Cabe que el régimen sucesorio se aplique en su totalidad o que se modalice, limitando la responsabilidad del adquirente o pactando nuevas condiciones contractuales [Art. 5.2 a) y b)].

En nuestro Ordenamiento Jurídico, antes de la reforma operada por el RDL 3/2012, de 10 de febrero, el apartado undécimo del artículo 51ET establecía que en los casos de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma era aplicable el artículo 44ET si lo vendido comprendía los elementos necesarios y suficientes para la continuidad de la actividad empresarial.

La LC introdujo el artículo 57 bis ET . Este artículo dispone que "en caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal".

La norma emplea la técnica de la remisión normativa. Reenvía a las "especialidades de la Ley Concursal".

La LC regula la venta de la unidad...

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