STS, 17 de Diciembre de 2008

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2008:7122
Número de Recurso6/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente Recurso de Casación 101/06/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Calvo Meijide en la representación procesal que ostenta de D. Darío, frente al Auto de fecha 16.03.2007 del Tribunal Militar Territorial Primero que resolviendo Recurso de Súplica confirmó el Auto de 09.10.2006 del mismo Tribunal, dictado en ejecución de la Sentencia recaída en la causa 15/02/1995, seguida por delito Contra la eficacia en el servicio, previsto y penado en el art. 159 pfo. segundo del Código Penal Militar, mediante el que se fijó la cuantía de la responsabilidad civil derivada de aquel delito en favor del hoy recurrente. Han sido partes recurridas el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Tribunal Militar Territorial Primero se siguió la causa 15/02/1995 por delito contra la Eficacia en el servicio, en la que con fecha 26.03.1996 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debe condenar y condena al Soldado Marcos, como autor responsable de un delito consumado contra la eficacia del servicio, en su modalidad de producir lesiones por imprudencia, del art. 159 párrafo segundo del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento se tendrá en cuenta el tiempo que hubiese estado privado de libertad por estos hechos.

En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar a Darío la cantidad de cuatro millones de pesetas por todos los daños morales sufridos, dejándose para el trámite de ejecución de esta sentencia la fijación de las cantidades imputables a las secuelas y a los gastos hospitalarios originados.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en los términos del art. 48 del Código Penal Militar".

Dicha Sentencia fue declarada firme por Auto de 17.12.1997, si bien con fecha 03.03.1997 el Tribunal sentenciador dictó Auto por el que se complementaba la responsabilidad civil establecida en la dicha Sentencia fijando los gastos hospitalarios en 7.200.806 ptas., excluyendo la indemnización por secuelas, ante la inminente concesión al perjudicado de pensión extraordinaria y vitalicia por inutilidad física causada en acto de servicio. Mediante Auto de fecha 10.05.2001 se acordó el archivo definitivo de la ejecutoria.

Por Auto de fecha 16 de noviembre de 1999 se declaró la Insolvencia Total del condenado Soldado Marcos.

En la referida Sentencia se declaraba probado en su Antecedente de Hecho Primero que como consecuencia de los hechos enjuiciados al Cabo Darío se le diagnosticó "mano izquierda catastrófica con pérdida de segundo y tercer radios completos y trapecio y trapezoides carpianos. Laceración muy importante de partes blandas, tendones y nervios y gran atracción vascular. Pérdida de conexión ósea de primer, cuarto y quinto radios. Fracturas desplazadas en tercio medio de cúbito y radio con tercer fragmento en ambos huesos del antebrazo izquierdo". Asimismo en el apartado c) de dicho Antecedente se declaraba igualmente probado que "el Cabo Darío, que es zurdo, presenta como secuelas una limitación parcial de la flexión de la interfalágica del cuarto y quinto dedo y de la inclinación cubital en la mano afectada e incapacidad para la manipulación al no poder realizar pinza digital y dígito palmar suficiente, de lo que se colige una grave minusvalía al estar impedido para desarrollar sus actividades domésticas y laborales habituales. Actualmente se encuentra en proceso de protetización estética que no reportará solución funcional."

SEGUNDO

Mediante escrito registrado el 01.04.2004 la Procuradora Dª Concepción Calvo Mejide en nombre del perjudicado D. Darío, se personó en las actuaciones (pieza separada de responsabilidad civil), "instando la ejecución de la Sentencia en sus propios términos" y presentando cuenta de liquidación ascendente a 203.687 euros. La personación se admitió por proveído de fecha 18.11.2004, y con fecha 26 del mismo mes y año dicha parte dedujo Recurso de Apelación contra el Auto de cuantificación de responsabilidad civil de fecha 03.03.1997 ; impugnación que se tramitó como Súplica con la Fiscalía Togada y Abogacía del Estado que formularon alegaciones en cuanto al fondo, sin aducir la posible extemporaneidad del planteamiento. La impugnación fue parcialmente estimada mediante Auto de fecha 02.02.2005.

TERCERO

Mediante el Auto antes mencionado del Tribunal sentenciador de fecha 02.02.2005, se decidió asimismo iniciar el procedimiento previsto en los art. 377 y ss. de la Ley Procesal Militar para la cuantificación de la indemnización por el concepto de secuelas. Incoada la correspondiente pieza separada, ésta se tramitó con la intervención de la representación procesal del perjudicado, de la Fiscalía Togada y de la Abogacía del Estado, concluyéndose mediante Auto de fecha 09.10.2006 en que se fijó el total importe de la indemnización a percibir por D. Darío en la cantidad de 113.376,82 euros, resultante de sumar los siguientes conceptos parciales: a) Por intereses correspondientes al retraso en el pago de la cantidad de cuatro millones de ptas. (equivalente a 24.040,48 euros), que se fijó en Sentencia por daños morales a favor del perjudicado (991,42 euros); b) Días de incapacidad con hospitalización (15.210 euros); c) Días de incapacidad sin hospitalización (2.640 euros); y d) Valoración de puntos correspondientes al perjuicio funcional y estético sufrido (94.535,40 euros).

Dicho Auto fue recurrido en Súplica por la representación procesal del dicho perjudicado, siendo desestimado el Recurso mediante Auto de fecha 16.03.2007.

CUARTO

Frente al Auto de 16.03.2007 confirmatorio del dictado con fecha 09.10.2006, la representación procesal del perjudicado preparó Recurso de Casación que fue inadmitido por el Tribunal sentenciador, deduciéndose frente a la inadmisión Recurso de Queja que fue resuelto por esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en sentido estimatorio según nuestro Auto de fecha 05.10.2007, en que se ordenó al Tribunal de instancia que tuviera por preparado el Recurso de Casación primeramente inadmitido

QUINTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide mediante escrito presentado el 07.02.2008, formalizó el Recurso anunciado, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LE. Crim., en relación con el contenido de los arts. 24.1 y 2 CE., por considerar vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Segundo

Por infracción de Ley ordinaria que autoriza el art. 849.1º LE. Crim, concretada en la indebida inaplicación de lo dispuesto en el art. 1092 del Código Civil sobre responsabilidad civil "ex delicto".

Tercero

Por la misma vía del art. 849.1º LE. Crim., denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 109 a 115 del Código Penal ordinario, al que se remite el art. 5 del Código Penal Militar, en relación con el principio de restitución íntegra del daño causado, recogido genéricamente en el art. 1902 del Código Civil.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma según lo previsto en el art. 850 LE. Crim.

Dicha parte recurrente terminó solicitando de la Sala que, previa casación de la Resolución recurrida, se dictara Sentencia en los siguientes términos: "a) Se acuerde procedente el devengo de intereses procesales de la indemnización por daño moral, es decir, 24.000 euros, desde la fecha de la Sentencia de instancia hasta su consignación; b) El devengo de intereses procesales de la indemnización por días de incapacidad, es decir, 17.850 euros desde la misma fecha de la Sentencia de instancia o subsidiariamente desde la fecha del Auto inicial de fijación de cuantía; y c) El devengo de intereses de la indemnización por secuelas, es decir 94.535 euros, desde la fecha del inicial Auto de fijación de cuantía, es decir, el 3 de Marzo de 1997, hasta su completo y definitivo pago".

SEXTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 09.05.2008 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los motivos primero y cuarto, la desestimación del segundo y la estimación parcial del tercero; sin necesidad de celebración de vista.

SEPTIMO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el mismo trámite, solicitó la desestimación de cada uno de los motivos casacionales.

OCTAVO

Mediante escrito de fecha 10.06.2008 la parte recurrente formuló alegaciones frente a la solicitud de inadmisión deducida por el Ministerio Fiscal, reiterando la celebración de vista.

NOVENO

Consta en el Rollo de Sala por diligencia del Sr. Secretario Judicial, que la tramitación de este Recurso estuvo paralizado desde el 04.02.2008 al día 08.02.2008, por huelga de los funcionarios de Secretaría.

DECIMO

Mediante proveído de 15.07.2008, con suspensión del señalamiento efectuado para el siguiente día, se solicitó del Tribunal de instancia la remisión de la causa 15/02/1995; efectuándose el 23.10.2008 nuevo y definitivo señalamiento del día 03.12.2008 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, sin necesidad de celebración de vista en consideración a su objeto, convocándose al efecto al Pleno de la Sala según lo previsto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente pretensión casacional se dirige frente al Auto de fecha 09.10.2006, y el posterior de 16.03.2007 que desestimó el Recurso de Súplica deducido contra aquel, dictados por el Tribunal Militar Territorial Primero en ejecución de la Sentencia 26.03.1996 recaida en Sumario 15/02/1995 seguido por delito Contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el art. 159 pfo. segundo del Código Penal Militar.

Constituyen antecedentes de los Autos recurridos los siguientes: a) En la dicha Sentencia se condenó al acusado, Soldado de reemplazo, a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales, estableciendo en cuanto a la responsabilidad civil que indemnizara al perjudicado, Cabo D. Darío, en la cantidad de 4 millones de ptas. por todos los daños morales sufridos, dejándose para el trámite de ejecución de Sentencia la fijación de las cantidades imputables a las secuelas y gastos hospitalarios; b) El acusado pasó a la reserva con fecha 13.11.1994; c) El perjudicado fue instruido de las acciones que le correspondía ejercer en el procedimiento 15/02/1995, absteniéndose de personarse para sostener la acusación particular (Antecedente de hecho Quinto); d) La Sentencia fue recurrida en Casación, Recurso que resultó inadmitido según Auto de fecha 10.11.1997. Devuelta la causa al Tribunal sentenciador, mediante Auto de fecha 17.12.1997, se tuvo por firme la dicha Sentencia y se acordó proceder a la ejecución de la misma; e) No obstante lo anterior, con fecha 03.03.1997 el Tribunal de instancia procedió a "complementar" la Sentencia en cuanto a las declaraciones contenidas en la misma respecto de la responsabilidad civil, en el sentido de no efectuar pronunciamiento alguno sobre las secuelas que le quedaban al perjudicado, a la vista de la previsible e inmediata concesión al mismo de pensión extraordinaria y vitalicia por causa de inutilidad física producida en acto de servicio, y estableciendo en cuanto a gastos hospitalarios indemnización ascendente a la cantidad de 7.200.806 ptas.; f) Mediante Auto de fecha 16.11.1999 se declaró la insolvencia total del condenado; g) Mediante Auto de fecha 10.05.2001 se acordó el Archivo definitivo de la ejecutoria; h) Con fecha 30.10.2003 se requirió al Estado, en concepto de responsable civil subsidiario al pago de la cantidad de 4 millones de ptas. (24.040,48 euros), correspondiente a los daños morales según lo establecido en Sentencia; i) Ante la negativa de aceptación del pago, la Administración consignó su importe con fecha 26.11.2004; j) Mediante escrito presentado el 01.04.2004 la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide presentó escrito ante el Tribunal sentenciador en nombre del perjudicado D. Darío instando la ejecución de la Sentencia; k) Por providencia de fecha 18.11.2004 se tuvo por personada y parte a dicha representación, a la que se notificó el Auto 03.03.1997, de "complementación" de la Sentencia en cuanto a la responsabilidad civil en ésta declarada, frente al que la Procuradora dicha formuló el 26.11.2004 Recurso de Apelación, el cual se tramitó como de Súplica; l) Dado traslado del Recurso a la Fiscalía Jurídico Militar y a la Abogacía del Estado, ambas partes formularon alegaciones en cuanto al fondo sin efectuarlo sobre la posible inadmisibilidad por extemporánea de la pretensión revocatoria; ll) Con fecha 02.02.2005 dicho Recurso se estimó parcialmente, dándose lugar a la anulación parcial de aquel Auto de 1997 en cuanto a la omisión de la cuantificación de las secuelas; acodándose iniciar el trámite previsto en los arts. 377 y ss. de la Ley Procesal Militar para la fijación de la cuantía de indemnizaciones civiles; m) Con fecha 13.09.2005 la Procuradora Sra. Calvo Meijide instó la ejecución, concretó el montante de la misma en la cantidad de 228.853 euros (144.173 euros de principal y 84.680 euros por intereses de demora), y se remitió a efectos probatorios al contenido de la causa; n) El Tribunal, mediante proveído de fecha 10.01.2006 acordó la práctica de pruebas encaminadas a la determinación de los intereses que correspondiera abonar al perjudicado, sobre el tiempo invertido en la curación de las lesiones y sobre la entidad de las secuelas derivadas de las lesiones, a cuyo efecto solicitó de la Intervención General de la Defensa, del Director del Hospital Central de la Defensa y del General Jefe de la Inspección de Sanidad, la designación de peritos oficiales; ñ) Tras la emisión de los correspondientes informes periciales, el Tribunal los puso de manifiesto a la Fiscalía, Abogacía del Estado y representación del perjudicado, efectuando esta parte alegaciones con fecha 28.07.2006; o) En base a cuanto antecede el Tribunal dictó el Auto de fecha 09.10.2006, sobre concreción de las cantidades correspondientes a los conceptos de daño moral, días de incapacidad y secuelas; por total importe ascendente a 113.376,82 euros. Dicho Auto fue recurrido en Súplica que se desestimó por Auto 16.03.2007 ; p) Preparado Recurso de Casación, éste fue denegado en la instancia dándose lugar a la correspondiente Queja, que fue estimada por nuestro Auto 05.10.2007 mediante el que se ordenó tramitar la presente Casación entonces anunciada.

SEGUNDO

La parte recurrente articula el cuarto de los motivos casacionales por quebrantamiento de forma, citando al efecto de modo genérico el art. 850 LE. Crim., y aduciendo las infracciones formales que imputa al Tribunal de instancia en la tramitación del incidente de ejecución de Sentencia, tales como no haber oído a las partes sobre proposición y práctica de prueba, no haber dado al recurrente la posibilidad de intervenir en las que se practicaron y haber encomendado la pericial médica a Facultativos pertenecientes a la Inspección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Se trata en cada caso de cuestiones nuevas que no se propusieron en la Súplica precedente, a fin de que el Tribunal "a quo" se pronunciara sobre los supuestos vicios "in procediendo" tras el debido debate contradictorio. Pero es que, además y definitivamente, los defectos que se denuncian en realidad no existen porque según consta en el Auto recurrido y es de ver en la pieza separada tramitada al efecto, la misma se ha seguido con la audiencia y el concurso de la parte que recurre, a la que se dió traslado del Auto de fecha 02.02.2005 por el que se acordó la iniciación del procedimiento, para que instara lo que le conviniere en cuanto a la fijación de la cuantía de la responsabilidad civil y proposición de prueba de que pudiera valerse. Asimismo se la oyó sobre el resultado de los informes periciales emitidos por funcionarios cuya procedencia no se cuestionó con anterioridad, y formuló alegaciones al respecto con fecha 28.07.2006.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Por la vía que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con cita asimismo de lo dispuesto en el art. 852 LE. Crim., a través del primer motivo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (arts. 24.1 y 2 CE ).

Igual suerte desestimatoria aguarda a este motivo mediante el que se reproduce en parte, y sin concretar la indefensión realmente experimentada, la anterior denuncia sobre quebrantamiento de forma. Tampoco asiste ahora la razón al recurrente, en su queja autónoma de no haber recibido respuesta a la pretensión del reconocimiento de intereses de demora correspondientes a la indemnización por el concepto de secuelas; y ello es así porque el Tribunal "a quo" razona la denegación de este pedimento en base al carácter no líquido de la deuda, cuya concreción cuantitativa no se produjo sino hasta el Auto combatido.

CUARTO

Por su evidente conexidad analizaremos conjuntamente los motivos que por infracción de ley sustantiva (art. 849.1º LE. Crim.), se deducen bajo los números segundo y tercero del escrito de interposición; denunciando la indebida inaplicación de los arts. 1092 del Código Civil ; 109 a 115 del Código Penal Ordinario y 576.1 LE. Civil.

A través de estos dos motivos la parte recurrente concluye en lo que constituye el verdadero objeto del Recurso, que reconocidamente se dirige a obtener la declaración en este trance casacional del "dies a quo" del devengo de los intereses de demora por retraso en el pago de la indemnización resarcitoria, que según se pide debía fijarse desde la fecha de la Sentencia condenatoria hasta la consignación de la deuda, esto es, el 26.11.2004, en el caso de la cantidad correspondiente al concepto de daño moral; desde la fecha de la dicha Sentencia, esto es, el 26.03.1996, y subsidiariamente desde el Auto 03.03.1997, en el caso de la indemnización por los días de incapacidad; y desde la fecha de este último Auto respecto de la indemnización por secuelas. En los dos últimos supuestos hasta el completo y definitivo pago de lo debido.

Así guarda congruencia el Suplico del Recurso con los motivos en que se sustenta, y con el último escrito de alegaciones del recurrente, de fecha 10.06.2008, quien en ningún momento interesa la nulidad del Auto recurrido y la consiguiente devolución al Tribunal de instancia para la subsanación de los quebrantamientos procedimentales, o bien que se proceda, al restablecimiento de la situación jurídica que se dice conculcada por las diversas vulneraciones de derechos esenciales que se denuncian.

La parte recurrente defiende, con toda razón, la naturaleza de deuda de valor que corresponde a la indemnización por los resultados lesivos y demás daños personales sufridos por la víctima (vid. Sentencia de la Sala 1ª 17.04.2007 y las que en ella se citan), y en tal sentido se resuelve en el Auto recurrido cuando el Tribunal fija el "quantum" indemnizatorio, tomando en consideración las valoraciones vigentes al tiempo de establecer el montante de la responsabilidad civil en ejecución de Sentencia. Cuestión distinta es la que concierne a la fijación del "dies a quo" para el devengo de los intereses. En este extremo solo podemos compartir la reclamación del recurrente, coincidiendo con la Fiscalía Togada que apoya esta parte del motivo tercero, en lo que se refiere a la cantidad por daño moral respecto de la cual se fijó su preciso montante en la Sentencia, con lo que el devengo del denominado interés procesal comenzó a correr por ministerio de la ley, según lo dispuesto por el art. 576.1 LE. Civil, desde el día en que se dictó la dicha resolución sin necesidad de requerimiento o interpelación de pago que hubiera de hacerse al deudor, de carácter directo o subsidiario; y ello hasta el pago de lo debido que en el caso se sitúa en la consignación liberatoria efectuada el 26.11.2004.

La virtualidad del principio "in illiquidis non fit mora" es cierto que no puede mantenerse actualmente como de automática aplicación, debiendo atenderse a criterios de razonabilidad que en cada caso puedan deducirse, teniendo en cuenta además de la función resarcitoria de la tardanza en el pago que cumplen las condenas al abono de intereses moratorios unido a la natural productividad del dinero, la justificación de la necesidad de determinar la deuda, el comportamiento de las partes y la imputación al deudor del retraso en el cumplimiento. A dicho canon de razonabilidad se refiere la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en su Acuerdo del Pleno de 20.12.2005 y en recientes Sentencias 19.05.2008 y 11.09.2008, cuya adecuación al caso requiere que se tenga en cuenta, de una parte, la falta de actividad del perjudicado en lo que se refiere a la reclamación de la responsabilidad civil que pudiera corresponderle, que pudo desplegar en el proceso penal por no ser aplicable la prohibición de ejercer la acusación particular regulada en los arts. 108 LO. 4/1987 Y 127 LPM, a la sazón vigentes, claramente tras el pase a la reserva del acusado en noviembre 1994, y en todo caso para el exclusivo ejercicio de la acción civil según lo previsto en los citados preceptos. La actuación procesal del perjudicado solo tiene lugar en el año 2004 cuando la ejecutoria se hallaba definitivamente archivada, y ello siguiendo un procedimiento no suficientemente justificado, si bien que este extremo no sea objeto del presente debate, según el cual el Tribunal admite a trámite en el año 2004 y estima en 2005 un Recurso de Súplica deducido frente a un Auto firme dictado siete años antes, impugnación cuya prosperabilidad es la que da lugar a la iniciación en el año 2005 del incidente previsto para la ejecución de la Sentencia de 26.03.1996, que concluyó mediante el Auto objeto del presente Recurso.

De otro lado, la responsabilidad pecuniaria del Estado es de carácter subsidiaria y hasta el año 2003 no fue requerida la Administración para el pago de la única cantidad debida entonces, correspondiente al daño moral. No hubo negligencia en el ofrecimiento de pago y la posterior consignación sustitutiva realizada el 26.11.2004. Y en cuanto a la indemnización por días de incapacidad y por secuelas, con independencia de haberse incurrido en equivocaciones que no pueden imputarse a la Administración, la cantidad reclamada no ha sido líquida sino por el Auto que ahora se cuestiona, sin que hasta ese momento el obligado al pago tuviera conocimiento del preciso montante de la deuda, y hasta el Auto de 02.02.2005 que estimó aquella Súplica deducida frente a un Auto del año 1997, ni siquiera conocía la realidad de la obligación cuyo desconocimiento estaba justificado tanto en lo Acordado en el reiterado Auto de "complementación" de Sentencia de fecha 03.03.1997, como en el de Archivo definitivo de la ejecutoria y que la interpelación efectuada por el Tribunal en 2003 lo fue exclusivamente respecto del daño moral. En estas condiciones resulta razonable hacer aplicación al caso de lo dispuesto con carácter general en el art. 1108 Código Civil, en el sentido de apreciar la constitución en mora del Estado desde que la cantidad adeudada fue líquida, lo que respecto de la indemnización por días de incapacidad y secuelas se produjo al tiempo del Auto recurrido de fecha 09.10.2006.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Con estimación parcial del presente Recurso de Casación 101/06/2008, deducido por la representación procesal de D. Darío frente al Auto de fecha 09.10.2006, confirmado en Súplica por otro de fecha 16.03.2007, dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en incidente de fijación de las responsabilidades civiles acordadas en la Sentencia de fecha 26.03.1996, recaída en el Sumario 15/02/1995 ; debemos anular y anulamos el expresado Auto en el único extremo de establecer como fecha del inicio del devengo de los intereses procesales de la cantidad fijada en dicha Sentencia por el concepto de daño moral, cifrada entonces en cuatro millones de ptas. (24.040,48 euros), la de expresada Sentencia según lo previsto en el art. 576.1 LE. Civil, hasta el día 26.11.2004 en que la Administración obligada al pago efectuó formal consignación liberatoria en favor del hoy recurrente; manteniéndose el resto de los pronunciamientos del Auto recurrido. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador junto con los antecedentes que elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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