STSJ Comunidad de Madrid 20624/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:16898
Número de Recurso352/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20624/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20624/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 352/06 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20624

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

  2. JESUS N. GARCÍA PAREDES

  3. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 352/06, interpuesto por PALACIO DEL HIELO S.A., representado por la procuradora Dña. Delicias Santos Montero, contra TEARM, interpuesto por el concepto de SOCIEDADES, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 14,21 euros, y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, se procedió a la apertura de trámite conclusivo, que evacuaron ambas partes, cual consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de septiembre de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 29- 11-05, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 6440/04, interpuesta por la parte actora, contra Acuerdo de la AEAT de 18-3-04 en materia de liquidación provisional, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.002, por importe de 14,21 euros, a devolver.

Dicha liquidación provisional, previa propuesta y trámite de audiencia correspondiente, rectifica la autoliquidación del sujeto pasivo por dicho impuesto y ejercicio, con resultado de 4.504,49 euros a devolver, en base al incremento que determina por declaración incorrecta de las retenciones a cuenta soportadas por importe de 4.490, 28 euros, correspondiente a inmueble arrendado a la mercantil Hostelería Husky´s S.L., al no acreditarse la veracidad de la relación contractual, dada la documental aportada, y por tanto de tales retenciones.

Por su parte el TEARM reconoce a la actora el derecho a deducir las retenciones que debieron ser practicadas por dicha arrendataria (artº 17.3 de la Ley 43/95, de 27-12, del Impuesto sobre Sociedades-LIS 95, en adelante-, redactado por Ley 13/96, de 30-12 ), si bien por lo que atañe a la devolución de cantidades no resulta procedente al no acreditarse la efectividad de las retenciones que debieron practicarse por tal arrendatario, conforme al artº 145.2 LIS 95.

SEGUNDO

La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en cuanto sigue, resumidamente expuesto:

  1. - Procede la devolución de las retenciones practicadas efectivamente por la arrendataria, dadas las facturas giradas, cuyo importe total se ha integrado como ingreso en la base imponible del impuesto, con independencia del efectivo ingreso de las mismas, cual acontece con los rendimientos de trabajo personal; lo contrario supondría obligar al pago de la retención al arrendador contra la dinámica legal de las retenciones.

  2. - El artº 145.2 LIS 95 se refiere a supuesto diferente (determinados productos financieros con retención bonificada), debiendo alcanzar la devolución a las retenciones efectivamente practicadas, con independencia de su ingreso efectivo por el retenedor.

La Abogacía del Estado se opone a lo anterior en base a que, en resumen, la tesis actora, al permitir a los perceptores de rentas sujetas a retención deducirse retenciones que debieron haber sido practicadas sobre rentas que en realidad nunca percibieron, se desnaturalizaría por completo el sistema de retenciones a cuenta, además de que la expresión legal "cantidades efectivamente retenidas" (artº 145.2 LIS 95 ) no puede aludir más que a retenciones practicadas realmente (SAN 30-3-06 ). En definitiva la actora no soportó la retención porque no percibió la renta arrendaticia que la motivaba.

TERCERO

La citada LIS 95 dispone lo que sigue, en cuanto ahora nos ocupa:

"Artículo 17. Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención..................

  1. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

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