SAP Madrid 514/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2008:15906
Número de Recurso419/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución514/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00514/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7033361 /2007

RECURSO DE APELACION 419 /2007

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 435 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE

De: FIDECO INVERSIONES, S.A.

Procurador: MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ

Contra: LLAMAS SENRA, S.L.

Procurador: EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ

SENTENCIA Nº514

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª.MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Getafe, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada: FIDECO INVERSIONES, S.A., y de otra, como demandada-apelante: LLAMAS SENRA, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 24 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la oposición formulada por Llamas Senra, S.L., representada por la Procuradora Dª. Susana María García García, y, en consecuencia se condena a la misma a abonar a Fideco Inversiones, S.A., representada por el Procurador D. Félix González Pomares, la cantidad de 43.000 euros de principal, 1751,08 euros de gastos, 727,21 euros presupuestados para intereses y 11.187,77 euros presupuestados para costas, que se imponen a Llamas Senra, S.L."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Se combatió por la representación procesal de la entidad mercantil LLAMAS SENRA, S.L. la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, desestimatoria de la demanda de oposición al juicio cambiario formulada al amparo del artículo 824 de la LEC por dicha parte rituaria, en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que declare: 1) la nulidad de actuaciones correspondiente al juicio cambiario desde el momento en que no se practicó la prueba testifical acordada como diligencia final, debiéndose ordenar su celebración ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, teniendo que ser oído y declarar D. Esteban, representante legal de SERCON EUROVÍAS, S.L. 2) se estime la excepción de falta de representación del firmante de los pagarés y 3) se declare la excepción extracambiaria de falta de provisión de fondos y la de "exceptio doli", al actuar la mercantil demandante con evidente mala fe y en perjuicio de la parte apelante.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación en cuanto se refieren a la forma, por la supuesta nulidad de actuaciones se basan en la falta de práctica de la testifical interesada en las sucesivas diligencias finales intentadas sin éxito. Y en cuanto al fondo del asunto controvertido reiteran las causas de oposición a la demanda del juicio cambiario, atacando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 24 de marzo de 2006, dictada en el juicio cambiario nº 435/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe. La apelada se opuso a los motivos del recurso rebatiendo puntualmente las alegaciones esgrimidas por la parte apelante.

TERCERO

La pretensión anulatoria se formuló con asidero en que no se practicó la prueba pericial de D. Esteban, pese a que estaba acordada su práctica en resolución judicial firme y ser imprescindible. El motivo es de obligado rehúse, en razón de que, por más que se hubiera admitido dicha prueba y acordado incluso su ejecución como diligencia final, lo cierto es que al tratarse de prueba admitida y pertinente, no practicada por circunstancias ajenas a la voluntad de la parte proponente, ésta debió interesar su ejecución en esta instancia al socaire de lo preceptuado en el artículo 460.2.2º en relación con el artículo 464.1 de la Ley Procesal Civil, por lo que es llano que se formula indebidamente el pedimento de nulidad y se admite que este órgano judicial podía haber reparado el sedicente menoscabo del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ex artículo 24.2 de la CE si se le hubiese impetrado, así como que al tenor del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 465 del citado texto legal es paladino en su dicción y finalidad, al preceptuar imperativamente que: "No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiese ser subsanado en la segunda instancia....in fine", lo que se menciona "ad omnen eventum".

CUARTO

Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto reprodujo la parte apelante la argumentación ya esgrimida en el escrito de demanda de oposición en lo que atañe tanto a la falta de representación del firmante de los pagarés como a la "exceptio doli", olvidando la naturaleza ínsita al recurso de apelación que exige un ataque a la motivación judicial y no una simple reiteración de argumentos, lo que es poco acorde, además, con el principio de contradicción en fase de oposición al recurso, dada la falta de transparencia, en cuanto que la parte apelada ha de conocer en qué extremos se discrepa de una resolución judicial para poder reargüir lo oportuno y hacer efectivo y no retórico su derecho a oponerse al recurso. Por lo demás, esa necesidad de combatir el razonamiento judicial se hace tanto más necesario en supuestos como el que se somete a nuestro enjuiciamiento por mor del recurso de apelación interpuesto, habida cuenta que la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional recoge la "communis opinio" reinante en los Tribunales procesales patrios en orden a las dos excepciones articuladas, no siendo otro el sentir expresado reiteradamente por este órgano judicial en una profusa línea de resoluciones y que ha de mantenerse por mandato del principio de igualdad en la aplicación de la Ley en el artículo 14 de la CE proclamado como derecho subjetivo público, de lo que ha de seguirse que en manera alguna ha quedado eclipsado el discurrir judicial...

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