STS, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 8597/2004 interpuesto por el Procurador D. Luis de Argüelles González en representación de D. Bernardo contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 482/02). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 482/02 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 2003 por la que se deniega el reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO

La representación de D. Bernardo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2004, en el que formula un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que alega la infracción del artículo 1 del Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se acuerde el reconocimiento del estatuto de apátrida a D. Bernardo.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 13 de abril de 2007 en el que formula alegaciones que no guardan relación con el asunto debatido ni con los argumentos expuestos en el recurso de casación. En efecto, el escrito de la Abogacía del Estado se refiere a los requisitos necesarios para el otorgamiento del derecho de asilo, respondiendo a cuestiones que no han sido suscitadas, y, en cambio, no alude siquiera al estatuto de apátrida, ni a las cuestiones abordadas y resueltas en la sentencia de instancia, ni a las alegaciones formuladas por el recurrente en el recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de diciembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Bernardo contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2004 (recurso contencioso- administrativo 482/02) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 2003 por la que se deniega al citado Sr. Bernardo el reconocimiento del estatuto de apátrida.

La sentencia de instancia deja señalados en su fundamento de derecho primero los siguientes datos:

<>.

Tales datos los completa luego la sentencia señalando en su fundamento tercero:

<< (...) TERCERO.- Con la documentación constitutiva del expediente administrativo, ha quedado debidamente acreditado que el actor nació el 3 de junio de 1982 en la Ciudad de Minsk, de la antigua República Soviética de Bielorrusia, y un mes después marchó al domicilio familiar en Letonia. En Bielorrusia había nacido sus padres: el progenitor en 1954 y su madre en 1963; el primero residió allí hasta 1976 y la madre hasta 1981. En 1996, el demandante se trasladó a Alemania, en donde residió hasta el año 2002 en que vino a España...>>

En su fundamento segundo la sentencia recurrida expone el régimen jurídico aplicable reseñando el contenido de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, los artículos 1 y 13 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida y los artículos 1.1 y 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátrida hecha en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954, a la que se adhirió España por instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de julio de 1997).

Partiendo de tales datos fácticos y jurídicos, la sentencia de instancia aborda el examen de la controversia haciendo las siguientes consideraciones:

<< (...)

TERCERO

(...) Es cierto que en la documentación de identidad de la República de Letonia el citado demandante aparece como apátrida. Pero, como indica la resolución recurrida, no se prueba que el mismo haya reivindicado en ningún caso la nacionalidad de la actual República Bielorrusa, dado que nació en su territorio.

Esta posibilidad de haber obtenido la citada nacionalidad Bielorrusa no ha sido agotada por el recurrente, más cuando existe la Ley de Ciudadanía de la República de Bielorrusia, hecho por él no negado, en cuyo art. 8.1 se establece que la misma se podrá obtener por nacimiento, si bien en su artículo 13 exige, igualmente, que se haya residido en territorio de la República en un plazo no inferior a 7 años anteriores a la solicitud. Por otro lado, el artículo 17 reconoce que ese derecho a la ciudadanía bielorrusa se mantendrá para las personas que, habiendo residido en la República, se han visto desplazadas forzosamente del territorio, o lo hayan abandonado para residir en el extranjero antes de la entrada en vigor de la Ley; manteniendo sus descendientes ese derecho. Para acceder a la ciudadanía sólo se habrán de reunir los requisitos de juramento de la Constitución y leyes de Bielorrusia, y conocer el idioma bielorruso.

Respecto a la residencia de los padres, como arriba se ha expuesto, éstos nacieron en Bielorrusia y residieron en territorio de esa República desde su nacimiento hasta 1976 y 1981, respectivamente. El idioma bielorruso es normal que fuera el que se utilizara en la familia. Por lo tanto, no nos encontramos en el caso previsto en la normativa arriba expuesta para que el actor pueda acceder a la condición de apátrida, porque, a la luz de la misma, expuesta en el fundamento anterior, desde un punto de vista jurídico, que es el único que ha de tratar este Tribunal, apátrida es aquella persona que no puede ser nacional de otro Estado conforme a su legislación. Lo cual supone que quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal requisito; y, como se ha expuesto, el actor no lo ha acreditado, por lo que la resolución recurrida se ajusta plenamente a derecho.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso.....>>.

SEGUNDO

En el único motivo de casación que se aduce (aunque en el escrito lo denomina "primer motivo", en realidad es único) la representación del recurrente alega que la infracción del artículo 1 del Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por entender que D. Bernardo cumple los requisitos legales para tener la condición de apátrida. Sostiene el recurrente que, aunque no ha solicitado la nacionalidad bielorrusa, ésta no podría serle concedida dado que sus padres nunca han residido en el actual Estado bielorruso; su padre salió de allí cuando todavía era República Soviética, y siempre tuvo pasaporte soviético, y su madre, que también salió de Bielorrusia cuando era soviética, ni siquiera tuvo nacionalidad soviética, habiendo tenido nacionalidad polaca hasta el momento en que salió de la República Soviética. En tales datos sustenta el recurrente su discrepancia con lo razonado en el fundamento tercero de la sentencia recurrida.

Hemos visto que la sentencia de instancia, después de señalar que apátrida es aquella persona que no puede ser nacional de otro Estado conforme a su legislación, añade que "...ello supone que quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal requisito" (fundamento tercero ). Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida debe ser matizada en este punto -en términos similares a los que expusimos en nuestras sentencias de 20 de noviembre de 2007 (casación 10503/03), 12 de mayo de 2008 (casación 5666/04) y 9 de junio de 2008 (casación 6564/04)- teniendo en cuenta las modificaciones la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre introdujo en la regulación del reconocimiento de la condición de apátrida contenida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, siendo la normativa ya reformada por la Ley 8/2000, desarrollada luego en el Reglamento aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, la que resulta aplicable al caso que examinamos.

El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/200 establecía, en su redacción originaria, que "Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente". Con la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el precepto relativo al reconocimiento de la condición de apátrida -que pasa a ser el artículo 34 en virtud de la nueva numeración de preceptos dada con la reforma- se expresa en los siguientes términos: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine" (artículo 34.1 redactado por Ley 8/2000 ).

Del cotejo de ambas formulaciones se extraen unas notas diferenciales que ya tuvimos ocasión de destacar en las citadas sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 12 de mayo y 9 de junio de 2008. Así, la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida ("podrá"). En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá" la condición de apátridas y les "expedirá" la condición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas. Por lo demás, en consonancia con esta última formulación legal, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio establece en su artículo 1.1 que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento".

Ahora bien, una vez señalado el cambio introducido por la Ley Orgánica 8/2000 respecto a la exigencia probatoria establecida en la normativa anterior, debe también destacarse que en la normativa legal y reglamentaria ahora aplicable el reconocimiento de la condición de apátrida aparece vinculado, como precisa el citado artículo 1.1 del Reglamento, a la circunstancia de que la persona solicitante "no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Este inciso es plenamente congruente con la remisión que tanto el precepto reglamentario como la norma legal a la que este sirve de desarrollo hacen a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues el artículo 1.1 de dicha Convención dispone que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".

A la luz de tales disposiciones, y sin que ello suponga exigir al solicitante del estatuto de apátrida una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto de la persona "que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Por tanto, más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente.

TERCERO

En el caso que nos ocupa el recurrente viene manifestando que no tiene la nacionalidad de Bielorrusia; y si bien admite que no la ha solicitado, afirma que no la obtendría aunque la solicitase. Pues bien, la mera alegación de que el recurrente carece de nacionalidad resulta insuficiente cuando, como aquí sucede, los datos de filiación que figuran en el expediente, datos que la sentencia de instancia deja oportunamente reseñados, indican que el interesado ha podido solicitar y obtener la nacionalidad bielorrusa de acuerdo con la legislación de ese país -Ley de Ciudadanía de la República de Bielorrusia, de noviembre de 1991 -.

La representación del recurrente opone que los padres de Bernardo salieron de Bielorrusia cuando este país era todavía una República Soviética, por lo que según la norma legal citada él no tendría acceso a la nacionalidad bielorrusa. Sin embargo, en la fundamentación de la resolución del Ministerio de Interior -recogida, aunque de forma incompleta, en la sentencia de instancia- se desvirtúa esta objeción mediante las siguientes explicaciones: << (...) Analizada la Ley de Ciudadanía de la República de Bielorrusia, que entró en vigor el 12 de noviembre de 1991, se constata que su artículo 8.1 establece que la ciudadanía de esta república se puede adquirir por nacimiento y, si bien el art. 13 exige en su apartado 3 la residencia en territorio de la Republica Bielorrusa durante un periodo no inferior a siete años anteriores a la solicitud, el art. 17 establece que el derecho a la adquisición de la ciudadanía se mantendrá para las personas que hayan residido permanentemente en el territorio de la República de Bielorrusia, pero se hayan visto desplazados forzosamente de su territorio o lo hayan abandonado para residir en el extranjero antes de la entrada en vigor de la ley en cuestión, y que sus descendientes mantendrán el mismo derecho. Para acceder a la ciudadanía, estas personas sólo habrán de reunir los requisitos de los apartados 1 y 2 del artículo 13, concretamente obedecer y respetar la Constitución y leyes de Bielorrusia y conocer el idioma lo suficiente para comunicarse. (Parece razonable pensar que el Bielorrusia sea el idioma familiar). En cuanto a la exigencia de que los padres hubieran residido permanentemente en Bielorrusia, no supone obstáculo alguno, ya que su padre, nacido en 1954, no dejó Bielorrusia hasta 1976, mientras que su madre, nacida en 1963, residió en Bielorrusia hasta 1981 (doc. 4.1) >>.

Como ya declaramos para un caso análogo en la sentencia antes citada de 9 de junio de 2008 (casación 6564/04 ), puesto que el ahora recurrente ha venido sosteniendo una interpretación de esas disposiciones distinta a la mantenida por la Administración española -ratificada luego por la Sala de la Audiencia Nacional- parece claro que los elementos de juicio para resolver habrían sido más completos si durante la tramitación del procedimiento administrativo el interesado hubiese propuesto pruebas tendentes a clarificar los hechos y datos en los que sustenta su solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 8.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 865/2001 ; o si la Oficina de Asilo y Refugio, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 del mismo Reglamento, hubiese recabado de la representación diplomática o de las autoridades de la República de Bielorrusia informe específicamente referido a la situación de D. Bernardo de acuerdo con la legislación de ese país.

No figurando en el expediente administrativo tal informe, es claro que en el proceso de instancia se pudo proponer prueba en ese sentido, o la Sala de instancia pudo acordarla de oficio, lo que sin duda habría podido proporcionar datos relevantes para la resolución de la controversia. Pero nada de eso ha sucedido, ni se alude a ello en el recurso de casación. En el breve desarrollo del único motivo de casación el recurrente se limita a reiterar que -frente a los razonamientos de la Sala de instancia, que siguen la línea de lo argumentado por la Administración- carecería de viabilidad una solicitud de nacionalidad que eventualmente dirigiese a las autoridades de Bielorrusia. Pero este modo de razonar, aparte de confirmar que el recurrente no ha solicitado la nacionalidad ante las autoridades de ese país, constituye una argumentación meramente especulativa y carente de la debida consistencia pues, como decimos, no la respalda ningún dato, siquiera indiciario, sobre la decisión que adoptarían las autoridades de Bielorrusia.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar a cien euros (100 €) la cuantía de las costas por el concepto de representación de la Administración, sin que proceda cantidad alguna por el concepto de defensa de la parte recurrida pues, como ya quedó señalado en el antecedente tercero, el escrito de oposición presentado por la Abogacía del Estado contiene alegaciones que no guardan relación con el asunto debatido.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Bernardo contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2004 (recurso contencioso- administrativo 482/02), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

121 sentencias
  • STS, 14 de Octubre de 2011
    • España
    • 14 Octubre 2011
    ...siguientes Fundamentos de Derecho: Sobre la interpretación de la normativa de aplicación, arriba mencionada, se expone, entre otras, en STS de 22/12/08 : "(...) la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el p......
  • SAN, 10 de Abril de 2014
    • España
    • 10 Abril 2014
    ...podido decidir el Ministro -en un sentido o en otro- si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo. TERCERO La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, recaída en el recurso de casación nº 8597/2004, señala a propósito del reconocimiento del estatuto de los apátridas y......
  • SAN, 29 de Abril de 2013
    • España
    • 29 Abril 2013
    ...de aplicación, arriba mencionada, hay una abundante y ya consolidada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la STS de 22/12/08, en la que se ...«la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite ......
  • SAN, 25 de Septiembre de 2020
    • España
    • 25 Septiembre 2020
    ...de 4 de abril de 2014, RC 4734/201: "Sobre la interpretación de la normativa de aplicación, arriba mencionada, se expone entre otras, en STS de 22/12/08 : "(...) la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR