STS, 22 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:6889
Número de Recurso5844/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 5844/06 interpuesto por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad "Calviga S.A." contra el auto de fecha 7 de Septiembre de 2006, que estimó en parte el recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto de 30 de Junio de 2006, dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en ejecución provisional de sentencia pronunciada en fecha 23 de Mayo de 2003, en el recurso contencioso administrativo nº 407/01. Son partes recurridas el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, (representado por el Procurador Sr. Morales Hernández Sanjuán) y la mercantil "Cerámicas Gómez S.A.", representada por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Díez Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto de fecha 7 de Septiembre de 2006, que estimó en parte el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 7 de Septiembre de 2006. Notificado el último auto a las partes, por la representación de "Calviga S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Octubre de 2006, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Diciembre de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se anule el auto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Julio de 2007, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Castellón de la Plana y "Cerámicas Gómez S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 26 y 27 de Diciembre de 2007, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5844/06 el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 7 de Septiembre de 2006, que estimó en parte el recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto de fecha 30 de Junio de 2006, pronunciados en trámite de ejecución provisional de la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 407/01.

En aquel proceso nº 407/01 se impugnaba un proyecto de reparcelación, y la sentencia que lo finalizó, de fecha 23 de Mayo de 2003, (confirmada por la de esta misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 2 de Octubre de 2007, casación nº 6834/03 ), dispuso lo siguiente:

"Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cerámica Gómez S.A. contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de 2 de Febrero de 2001, desestimatoria de las alegaciones presentadas al proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución única 13-UE-T del plan parcial San Lorenzo, acto administrativo que se anula por ser contrario a Derecho, mandando se retrotraiga el procedimiento al momento anterior al de adjudicación de parcelas de la manzana que engloba las parcelas A, B, C y D y continúe el mismo conforme a la legalidad vigente, volviendo a realizar el deslinde de las citadas parcelas de la forma proporcional prevista en la Ley".

Solicitada por la parte actora la ejecución provisional de la sentencia, la Sala de Valencia la acordó, en auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, disponiendo que el procedimiento se retrotraiga al momento anterior a la adjudicación de parcelas a fin de que el reparto se lleve a cabo en la forma dicha en los dos últimos párrafos del fundamento de Derecho segundo de la sentencia.

Dicho auto fue confirmado en súplica por el de 17 de Enero de 2004.

Después de diversos avatares procesales, por nuevo auto de fecha 27 de Febrero de 2006 se ordenó al Ayuntamiento de Castellón de la Plana que en el plazo de un mes presentara un proyecto de reparcelación completo; presentado éste, y dada vista a las partes, la actora lo rechazó, solicitando la finca que le correspondía con frente a la Ronda Sur, y, para el supuesto de inejecución, una indemnización de 660 euros por metro cuadrado más un 33% por trabajos de urbanización.

SEGUNDO

La Sala dictó un primer auto de fecha 30 de Junio de 2006 decidiendo lo siguiente:

"Habida cuenta de que nos encontramos en fase de ejecución provisional, al estar pendiente casación, no puede esta Sala declarar imposibilidad alguna de ejecutar al amparo del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaración que hará, si procede, una vez sea firme la sentencia.

Consiguientemente, ha de insistirse en que se lleve a cabo la retroacción de actuaciones y nueva adjudicación.

No obstante lo anterior y para el caso de que no fuere ello posible y sin perjuicio de que tal declaración formal se adopte, si procede, una ver firme la sentencia, se fija indemnización sustitutoria en cuantía de 180 €/m2 sobre la propiedad adjudicada a la parte actora, cantidad que es la diferencia entre el valor que tiene en la zona donde está y el que tendría de situarse en la que le correspondería conforme a la sentencia, tomando como referencia el valor de 630 €/m2 en este segundo caso y 450 €/m2 en el primero. De esta forma queda compensado el minusvalor por situación.

En cuando a la necesidad de trabajos de división, la Sala entiende la solicitud de aumento en un 33% improcedente por tratarse de una carga propia de la finca adjudicada, con independencia del lugar donde se ubique y ajena a lo debatido en el recurso, que no era más que la situación".

TERCERO

Interpuesto contra ese auto recurso de súplica, la Sala lo estimó en parte, decidiendo lo siguiente:

"La indemnización de 180 €/m2 es respecto de 2.659'77 m2; se fija una ponderación en las cargas de urbanización para la actora del 25% no ha lugar a pronunciarse sobre intereses legales en este momento al no ser firme la sentencia y sin perjuicio de lo que se declara en definitiva por el Tribunal Supremo".

CUARTO

La entidad "Calviga S.A." ha formulado recurso de casación contra esos autos. En él articula dos motivos de impugnación, que en realidad se concretan en uno sólo, a saber la infracción del artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que establece una presunción de legalidad, imparcialidad y veracidad de los actos administrativos, pues los autos impugnados "se basan en una convicción del juzgador que no encuentra soporte, ni en el expediente administrativo, ni en actividad probatoria alguna, puesto que, como ya planteábamos en nuestro recurso de súplica el dictamen emitido por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no es apto para destruir la presunción de imparcialidad y veracidad de los informes emitidos por los funcionarios públicos que obran en el expediente administrativo. Tanto la conclusión relativa al importe de la indemnización (180 €/m2) como la relativa al coeficiente de ponderación de las cargas de urbanización exceden del conocimiento jurídico y pasan a un ámbito técnico que hacía necesaria la intervención de un perito que emitiera el correspondiente dictamen, e ilustrara técnicamente al Tribunal, acerca de las cuestiones citadas por el pronunciamiento judicial".

QUINTO

Estos motivos deben ser rechazados.

Dejando aparte la oportunidad de señalar una indemnización por inejecución de sentencia en trámite de ejecución provisional, pues parece que el trámite ha de ir dirigido a ejecutar una sentencia, y no a inejecutarla, es lo cierto que la Sala ha tenido como apoyo para adoptar su solución dos informes presentados por la parte actora con su escrito de 13 de Junio de 2006:

  1. Uno, de D. Raúl, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que en realidad se refiere a dos cuestiones, a saber, a la diferencia de valor entre los solares con fachada al vial acceso autopista Sur y los solares más interiores y sin fachada a dicho vial, y al incremento del precio de los primeros desde el año 2002 al año 2006.

  2. Otro, de D. Federico, también Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que informa sobre la misma diferencia entre solares por su situación y sobre el importe de los costes de urbanización.

Aparte de ello, la Sala ha tenido a la vista los razonamientos que utilizó en su sentencia de 23 de Mayo de 2003 (muy expresiva sobre la realidad del terreno) y el nuevo proyecto de reparcelación confeccionado por el Ayuntamiento de Castellón.

De forma que no se puede decir que la Sala de instancia haya señalado las cantidades que fija sin apoyo técnico alguno, sino que lo ha hecho con base suficiente y con conocimiento de causa.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte aquí recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, y por lo que se refiere a la minuta de Letrado de las dos partes recurridas, sólo alcanza a la cifra máxima de 2.000'00 euros para cada una de las partes recurridas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5844/06 interpuesto por "Calviga S.A." contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana de fechas 7 de Septiembre de 2006 y 30 de Junio de 2006, dictados en ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 407/01.

Y condenamos a "Calviga S.A." en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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