SAP A Coruña 472/2010, 3 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2010:3266
Número de Recurso560/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2010
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00472/2010

FERROL Nº 4

ROLLO 560/10

S E N T E N C I A

Nº 472/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGLEBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a tres de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001294 /2009, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, Jose Antonio, representado en primera instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Seoane Tojo y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, asistido por el Letrado D. DAVID SEOANE TOJO, y como parte demandada apelada, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Artabe Santalla y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. RAMON ARTIME COT, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGLEBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 18-5-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda deducida por las representación procesal de DON Jose Antonio contra la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 89.796,71 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, queda exclusivamente circunscrito a la procedencia de la condena de la compañía de seguros demandada de los intereses del art. 20 de la LCS, que la sentencia apelada considera improcedentes, toda vez que la compañía ofreció al actor mediante telegrama el 9 de enero de 2007 -el accidente ocurrió el 11 de octubre de 2006- 15.631 euros, dentro del plazo de los tres meses, teniendo en cuenta los datos de los que disponía en ese momento, todavía inciertos con respecto a la duración de la baja y secuelas, con lo que actuó con la diligencia que le era exigible en atención a las circunstancias concurrentes. Contra dicho pronunciamiento judicial se alzó la parte actora, siendo tal extremo el único que conforma el objeto del presente recurso en la alzada. El recurso interpuesto debe ser estimado.

SEGUNDO

En efecto, consta en autos que el demandante recibió de la compañía de seguros, en concepto de anticipo a cuenta, la cantidad de 15631 euros, con fecha 18 de enero de 2007, según documento privado obrante al folio 77 de los autos, en el cual se convino expresamente que dicha suma se recibía "en concepto de ANTICIPO A CUENTA de la indemnización que en su día le corresponda por todos los daños y perjuicios sufridos, lesiones y gastos médicos futuros a consecuencia del accidente . . . Que reconoce recibe esta cantidad y que esta cantidad no generará intereses del art. 20 de la LCS ", es decir que el recurrente, en modo alguno, reconocía que dicha suma de dinero satisficiera el perjuicio patrimonial sufrido por los daños corporales...

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