ATC 161/2014, 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:161A
Número de Recurso7067-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 6 de febrero de 2014 la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega en nombre y representación de don José Luis Amutio Blázquez presenta escrito solicitando que este Tribunal dicte resolución por la que declare expresamente un funcionamiento anormal por dilaciones indebidas en la tramitación del recurso de amparo núm. 7067-2012 promovido en su día por su representado.

  2. Esa petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El 18 de diciembre de 2012 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito anunciando la intención de interponer el recurso de amparo constitucional contra el Auto de 22 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia de 7 de mayo de 2012 de la misma Sala; la Sentencia había desestimado a su vez el recurso contencioso-administrativo (tramitado con el núm. 329-2011) contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011 de inadmisión del recurso de alzada planteado contra el acuerdo de 21 de diciembre de 2010 de la comisión permanente resolutorio del concurso de traslados entre miembros de la carrera judicial con categoría de Magistrado convocado por acuerdo de 2 de noviembre del mismo año. Se solicita la designación de Procurador de los Tribunales, por el servicio del turno de oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid.

    2. Por diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2012, el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por recibido el anterior escrito y libra despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para la designación de Procurador que represente al recurrente en el recurso de amparo de referencia.

    3. Recibido en 4 de enero de 2013 despacho del Colegio de Procuradores de Madrid comunicando la designación en turno de oficio de la Procuradora doña María del Pilar Vived de la Vega para la representación del recurrente, por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2013, el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por realizada la designación, concede plazo de treinta días para la formulación del recurso de amparo conforme a los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y señala que el recurrente debe facilitar a su Procuradora y Abogado cuantos datos y documentos les sean precisos a tal efecto.

    4. El 18 de enero de 2013 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de recurso de amparo contra las citadas resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que confirmaron la inadmisión —por falta de legitimación— del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo que adjudicó la plaza de la Audiencia Provincial de Barcelona a doña María Elena Iturmendi. Según el órgano judicial, más allá del genérico interés en la defensa abstracta de la legalidad, el recurrente no ostenta un interés que sirva de título legitimador, pues no se aprecia ventaja de tipo alguno que pudiera obtener con la anulación del nombramiento. El hecho de que la Magistrada fuera antes titular del Juzgado de lo Penal que conoció del procedimiento abreviado, en el que el recurrente fue acusación particular, nada tiene que ver con la resolución del concurso de traslados. Según la demanda de amparo, el órgano judicial habría vulnerado el derecho fundamental del recurrente a acceder a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y el art. 125 CE (“los ciudadanos podrán ejercer la acción popular”) porque un interés común en la legalidad objetiva habría de ser suficiente para obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso-administrativa y porque, en todo caso, el recurrente tendría un verdadero interés con virtualidad legitimante. La demanda denuncia también la vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE): la Sentencia provocaría “discriminación, por cuanto si en la jurisdicción penal el ciudadano puede actuar en defensa del interés común, también debería poderlo hacer en la jurisdicción contencioso-administrativa en las materias de derecho administrativo sancionador como es el supuesto de autos”.

    5. Por providencia de 9 de septiembre de 2013, notificada en 16 del mismo mes, la Sección acuerda inadmitir el recurso presentado conforme a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, toda vez que incurrió en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar su especial trascendencia constitucional (art. 49.1 LOTC), que es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental y requiere de una argumentación específica y suficiente (STC 68/2011, de 16 de mayo, FFJJ 2 y 3, y jurisprudencia constitucional allí citada).

  3. El escrito presentado el 6 de febrero de 2014 por doña María del Pilar Vived de la Vega en nombre y representación de don José Luis Amutio Blázquez solicita la declaración de funcionamiento anormal en la tramitación de su recurso de amparo en virtud del art. 139.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC). Según afirma, el Tribunal Constitucional debería emitir un “informe” declarando la concurrencia de dilaciones indebidas en “calidad de órgano administrativo” dentro del plazo bimensual que resulta de la aplicación analógica de la disposición adicional segunda LPC relativa al dictamen del Consejo General del Poder Judicial sobre las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Considera que han existido dilaciones indebidas al haber trascurrido más de nueve meses entre la presentación del recurso de amparo y su inadmisión a trámite por el simple motivo de la especial trascendencia. Teniendo en cuenta que tras la reforma de 2007 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el Tribunal puede inadmitir por providencia sin entrar en el fondo del asunto, los nueve meses empleados serían excesivos, habiendo retrasado la interposición del correspondiente recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  4. La Sala Primera, por providencia de 7 de abril de 2014, acuerda formar pieza separada jurisdiccional para resolver la presente solicitud y conceder al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, previo traslado del citado escrito, un plazo de diez días para que puedan personarse en esta pieza separada y presentar las alegaciones que estimen convenientes.

  5. El 5 de mayo de 2014 el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose a la solicitud de declaración de anormalidad en la tramitación del recurso de amparo de referencia. Aclara primero que el objeto de este incidente es el análisis, no de una eventual vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de un requisito para apreciar la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional (ATC 194/2010). Descarta después la concurrencia de tal anormal funcionamiento por las siguientes razones: la inadmisión del recurso de amparo se produjo menos de siete meses después de la presentación de recurso; el examen de admisibilidad no se reduce a la apreciación rutinaria de una causa de inadmisión porque conlleva una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia (ATC 194/2010); el número de recursos de amparo presentados sigue siendo muy abultado; y el demandante en ningún momento presentó escritos dirigidos a denunciar una posible dilación indebida por parte del Tribunal Constitucional.

  6. El 19 de mayo de 2014 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito por el que considera rechazable la solicitud de declaración de funcionamiento anormal. Tras aclarar que la declaración solicitada tiene carácter jurisdiccional y que compete exclusivamente al Tribunal Constitucional (ATC 194/2010), afirma que el recurrente sólo ha denunciado las supuestas dilaciones indebidas tras la providencia de inadmisión, incumpliendo el deber de cooperación con el Tribunal Constitucional. En todo caso, el tiempo transcurrido (ocho meses) no podría considerarse irrazonable, teniendo en cuenta la propia naturaleza de la resolución (que presupone la verificación de la concurrencia de requisitos procesales y sustantivos y que comprende en muchos casos el examen de fondo de la verosimilitud de la vulneración denunciada) y la media que el Tribunal emplea para resolver los numerosos recursos de amparo presentados cada año (AATC 65/2014 y 66/2014, ambos de 10 de marzo).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de esta resolución es realizar una declaración sobre la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 7067-2012.

  2. Conforme al art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, nos corresponde el pronunciamiento sobre la posible anormalidad del funcionamiento de este Tribunal en la tramitación de recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Las “dilaciones indebidas” constituyen una especie del funcionamiento anormal que puede llegar a fundar aquella responsabilidad sobre la que debemos pronunciarnos necesariamente y con carácter previo a través de una declaración de carácter jurisdiccional (entre otros, AATC 120/2012, de 6 de junio, 106/2012, de 22 de mayo, FJ 4). Su apreciación exige el análisis, no de la eventual vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de la posible concurrencia de un presupuesto procesal y material necesario para que el Consejo de Ministros pueda resolver la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal regulada en el art. 139.5 LPC.

Para tachar de injustificado a estos efectos el tiempo empleado en la tramitación de un recurso de amparo, es preciso que el interesado haya desplegado una doble actividad de diligente colaboración con el órgano judicial y de denuncia de las dilaciones a fin de remediarlas. A su vez, la duración razonable se corresponde, no con la resultante en abstracto de la suma de los diferentes plazos procesales, sino con la exigida por el caso concreto a la vista de sus circunstancias específicas y otros criterios como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración en supuestos del mismo tipo o el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las autoridades. En aplicación de esta doctrina, se ha descartado la existencia de anormal funcionamiento por el transcurso de poco más de ocho meses hábiles desde que este Tribunal estuvo en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo y la fecha en que se notificó la providencia de inadmisión (ATC 194/2010, de 2 de diciembre).

En el presente asunto, la sola consideración del tiempo empleado para adoptar la providencia de inadmisión permite descartar la concurrencia de un funcionamiento anormal sin necesidad de entrar a valorar circunstancias tales como la dificultad de entrever el perjuicio efectivo que el actual solicitante habría dejado de padecer con un pronunciamiento de inadmisión más temprano; que éste no denunciara antes de la inadmisión las supuestas dilaciones indebidas y lo hiciera sólo después, trascurridos casi cinco meses desde la notificación de la decisión desfavorable a sus intereses; que, tras un lustro de reducción constante del número de nuevos asuntos ingresados en este Tribunal (desde 2006, cuando alcanzó el máximo de 11.741, hasta el 2011, cuando esa cifra bajó a los 7.192) se haya invertido la tendencia en los años 2012 y 2013 (7.292 y 7.573 asuntos nuevos, respectivamente), tal como resulta de las Memorias anuales elaboradas por este Tribunal.

Desde la entrada en el Registro General de este Tribunal de la demanda de amparo (18 de enero de 2013) hasta la notificación de la providencia de inadmisión (16 de septiembre de 2013) pasaron menos de ocho meses. Esta duración entra claramente dentro de los márgenes temporales normales que enmarcan el pronunciamiento sobre la admisibilidad de recursos de amparo. Tal pronunciamiento, respecto del que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no establece plazo alguno, no consiste en una apreciación mecánica o rutinaria de causas de admisión; consiste en una estudio pormenorizado de requisitos procesales y sustantivos (art. 50.1 LOTC) que a menudo alcanza al fondo de la verosimilitud de las lesiones aducidas (ATC 194/2010, FJ 2). Ello supone una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia de admisión o de inadmisión en que se traduzca su resultado; su realización en el plazo de ocho meses en modo alguno puede reputarse injustificada o expresión de un anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 7067-2012.

Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.

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