STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:7897
Número de Recurso295/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 295/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Lázaro, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de octubre de 2003.

Habiendo sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y don Valentín, representado por la Procuradora doña Mercedes Ruiz-Gopegui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Lázaro se interpuso recurso contencioso- administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros 3 de octubre de 2003, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto, anulando el Acuerdo recurrido, y declarando en su lugar de procedencia de la revisión de oficio y declaración de nulidad del Real Decreto 1206/2002, de 21 de noviembre de 2002, por el que se promueve el ascenso al empleo de General de División del Grupo de Intendencia del Ejército de Tierra al General de Brigada Don Valentín ".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de don Valentín también se opuso a la demanda con un escrito en el que solicitó:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso- administrativo y confirme el acto recurrido por ser plenamente ajustado a derecho, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

No hubo recibimiento a prueba y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de octubre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 1206/2002, de 20 de noviembre, promovió a don Valentín, General de Brigada del Cuerpo de Intendencia del Ejercito de Tierra, al superior empleo de General de División. El recurrente en el actual proceso don Lázaro, General de Brigada del Cuerpo de Intendencia del Ejercito de Tierra, solicitó la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1206/2002, por considerarlo incluido en el artículo 62.1.f ) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJAP/PAC-.

Y el Acuerdo del Consejo de Ministros 3 de octubre de 2003 resolvió inadmitir la petición del Sr. Lázaro, "al carecer manifiestamente de fundamento el supuesto de nulidad alegado por el interesado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 (...)".

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto también por don Lázaro, se dirige contra el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros 3 de octubre de 2003.

La demanda postula que se anule el Acuerdo recurrido y, en su lugar, se declare la procedencia de la revisión de oficio y la declaración de nulidad del Real Decreto 1206/2002.

SEGUNDO

Los razonamientos que el aquí recurrido Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de octubre de 2003 utiliza para justificar su decisión de inadmitir la petición de nulidad de pleno derecho que fue deducida por el actor, expuestos en síntesis, consisten en lo que continúa.

Se recuerda inicialmente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación restrictiva que debe seguirse en orden a la determinación de los supuestos e nulidad de pleno derecho.

También se invoca el criterio seguido por la doctrina del Consejo de Estado, en cuanto a la concreta causa de nulidad alegada por el interesado, consistente en advertir sobre el grave peligro que para la seguridad puede significar una interpretación amplia de los que deben ser considerados "requisitos necesarios" para la adquisición de los derechos.

Después de lo que antecede, las ideas básicas que luego desarrollan esos razonamientos son éstas:

- Que el Real Decreto impugnado promovió el ascenso al empleo General de División de don Valentín cuando, siendo General de Brigada, se encontraba en vacante de plantilla adicional.

- Que los requisitos que se exigen para el ascenso en plantilla adicional vienen contemplados en el artículo 18.3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

- Y que el punto el partida del recurrente para tachar de nulidad el Decreto impugnado carece manifiestamente de fundamento, porque alega la no existencia de vacante y contempla únicamente para ello la plantilla de Oficiales Generales del Cuerpo de Intendencia del Ejercito de Tierra, pero sin percatarse que también pueden ascender quienes se encuentran en la plantilla adicional máxima de Oficiales Generales.

TERCERO

La pretensión de la demanda, como antes se ha dicho, va dirigida a que se anule esa decisión de inadmisibilidad adoptada por el Acuerdo recurrido sobre la revisión de oficio solicitada por el demandante, y a que, declarando procedente esa revisión, esta Sala se pronuncie sobre la nulidad del Real Decreto 1206/2002 y la declare.

Para apoyar dicha pretensión se desarrollan dos grupos de argumentaciones que, respectivamente, intentan demostrar que la revisión de oficio era admisible y que la nulidad de pleno derecho de ese Real Decreto 1206/2002 resulta procedente.

Ambas argumentaciones, para su mejor comprensión, merecen ser expuestas separadamente como se hace a continuación.

CUARTO

Sobre la admisibilidad de la revisión de oficio, la demanda recuerda que la nulidad de pleno derecho se pidió invocando el supuesto del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 (Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición) y alegando que el ascenso de don Valentín se decidió sin que existiera la vacante que, con la condición de requisito esencial, resultaba necesario para ello.

Con ese punto de partida, el principal reproche que se hace al Acuerdo recurrido es que no explica ni razona la exclusión de la aplicabildad formal al caso de autos del supuesto de nulidad que fue alegado. Se dice al respecto que dicho Acuerdo se limita a mencionar el criterio restrictivo que rige en cuanto a las causas de nulidad pleno derecho y a la admisión de los que han de merecer la consideración de "requisitos esenciales", pero no incluye ninguna razón ni valoración específica referida a si el requisito cuyo incumplimiento fue denunciado (la existencia de vacante) es o no esencial. Más adelante se señala que es patente esa condición de requisito esencial de la existencia de vacante, por así resultar de los siguientes preceptos: los artículos 18, 109 y 117.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo

, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas; y el artículo 15.2.a) del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar de 28 de septiembre de 2001.

QUINTO

Por lo que se refiere a esa nulidad postulada para el Real Decreto 1206/2002, la demanda comienza haciendo referencia a las dificultades que ofrecía el ascenso del Sr. Valentín y luego argumenta sobre la inexistencia de vacante que permitiera ese ascenso.

Sobre las dificultades del ascenso dice que el Sr. Valentín pasaría a la situación de reserva el 8 de enero de 2003 y antes de esa fecha no existiría ninguna vacante de General de División en el Cuerpo de Intendencia del Ejercito de Tierra, porque la primera vacante sería la correspondiente al puesto de Director de Asuntos Económicos, ocupado por el General de División don Felix, que se causaría, por su pase a la situación de reserva, el día 19 de enero de 2003.

Viene a apuntar también que el ascenso del Sr. Valentín, mediante el Real Decreto 1206/2002, de 20 de noviembre de 2002, y encontrándose ocupando un puesto de la plantilla adicional máxima de Oficiales Generales, fue una estrategia para eludir esa inexistencia de vacante (en los hechos segundo y tercero de la demanda se dice que, tras cesar el 20 de enero de 2003 don Felix como Director de Asuntos Económicos, por pasar a la reserva, dos Ordenes de 3 de febrero de 2003 acordaron el cese del Sr. Valentín como Subdirector General de la Oficina Presupuestaria y su nombramiento para el puesto de Director de Asuntos Económicos del Ejercito de Tierra).

Y afirma así mismo lo siguiente: "Mediante esa operación se priva, por tanto, de la posibilidad de ascenso a los Generales de Brigada en expectativa de ocupar la plantilla reglamentaria dejada con su pase a la reserva por el General de División D. Felix ".

Después se aduce que la imposibilidad de fundar el ascenso del Sr. Valentín en la vacante causada por don Felix es salvada por el Acuerdo recurrido razonando que, al margen de dicha vacante, también pueden ascender quienes se encuentran en la plantilla adicional máxima de Oficiales Generales que ocupan puestos en el ámbito de los órganos centrales.

Se añade que nada hay que oponer a la observación de que la vacante "no tiene necesariamente que serlo de la plantilla reglamentaria para puestos específicos de Cuerpos Militares, y que puede serlo de la llamada plantilla adicional máxima".

Seguidamente se subraya que la Administración no justifica ni explica en ningún momento cual es la vacante existente en la plantilla adicional.

Respecto de esto último, más adelante se razona que, aunque el artículo 18 de la Ley 17/1999 puede legitimar el ascenso de Oficiales Generales de la propia plantilla adicional, "de lo que no se dispensa en ningún caso para legitimar el ascenso, es de la existencia y justificación de "vacante" en dicha plantilla que legitime en todo caso el ascenso".

Se añade que, como indica el Acuerdo recurrido, el artículo 18.3 de la Ley 17/1999 contempla el ascenso de Oficiales Generales en plantilla adicional "si reúne las condiciones para ello y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art. 118 de esta Ley "; y se aduce que estos requisitos no pueden quedar reducidos a los procedimentales del artículo 118.1, sino que la norma remite "en todo caso al cumplimiento de las "condiciones" necesarias para todo ascenso, que siempre exige (y no se niega en el Acuerdo) la existencia de vacante que lo justifique".

Finalmente, como resumen, se dice que el Acuerdo recurrido excusa que la vacante tuviera que ser necesariamente la que se produjo en la plantilla de Oficiales Generales del Cuerpo de Intendencia en el Ejercito de Tierra (y la demanda afirma que no discute este punto), pero no justifica que se hubiera producido vacante alguna de General de División en la "plantilla adicional". Y de ello se deriva la conclusión que el ascenso litigioso incumplió con un requisito esencial que legalmente era exigible y por esta razón es nulo de pleno derecho.

SEXTO

El planteamiento que ha quedado expuesto pone de manifiesto que la principal cuestión que ha de resolverse en el actual proceso pasa por interpretar lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen Personal de las Fuerzas Armadas, que dice así:

"3.- La plantilla adicional Máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos en el ámbito de los órganos centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, en Organismos autónomos del Ministerio de Defensa y en organizaciones internacionales, con independencia de los que estén expresamente asignados a un Cuerpo determinado, es de 64.

Las vacantes existentes en esta plantilla adicional se podrán dar al ascenso entre los pertenecientes a cualquier Cuerpo que reúnan las condiciones para ello. El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla adicional producirá vacante en la de su Cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a él, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en su empleo.

El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art. 118 de esta Ley ".

La parte demandante, con base en el precepto que acaba de transcribirse, ha reconocido que el ascenso no necesita una vacante de puestos específicos para Cuerpos Militares y puede realizarse en favor de quien esté ocupando un puesto correspondiente a la plantilla máxima adicional de Oficiales Generales. Pero viene a señalar que, para que dicho ascenso sea procedente, ha de producirse en dicha plantilla máxima adicional una vacante que corresponda al empleo a que se refiere el ascenso (General de División en el caso litigioso).

La lectura de ese artículo 18.3 de la Ley 17/1999 no permite compartir el anterior criterio del recurrente.

Lo que revela dicho precepto es que los puestos de la plantilla máxima adicional de Oficiales Generales pueden ser ocupados por cualquiera de los empleos correspondientes a la categoría genérica de Oficiales Generales, esto es, que dichos puestos singularizados no están reservados a concretos empleos de dicha categoría.

Por lo cual, el requisito de la existencia de vacante, tratándose de un puesto de la plantilla máxima adicional de Oficiales Generales, quedará cumplido siempre que el promocionado al empleo superior haga efectivo su ascenso ocupando un puesto de dicha plantilla máxima adicional, porque, en definitiva, se dará la correspondencia que debe existir entre el empleo militar ostentado y la ocupación de un puesto de plantilla previsto para ser desempeñado por dicho empleo.

Debe descartarse, por tanto, que el ascenso cuya nulidad aquí se ha pretendido se produjera en favor de quien no reunía los requisitos esenciales para su adquisición y tuviera encaje, por esta razón, en el caso de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992.

Consiguientemente, no puede considerarse improcedente la inadmisión de la petición de revisión de oficio que fue decidida por el Acuerdo del Consejo de Ministros que en este proceso se impugna.

Lo que más bien sugieren las circunstancias de ese polémico ascenso que se describen en la alegaciones de la demanda es su posible falta de justificación y, en razón de ello, su posible invalidez por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico.

Pero esto se debió hacer valer utilizando los ordinarios medios de impugnación.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contenciosoadministrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lázaro frente al Acuerdo del Consejo de Ministros 3 de octubre de 2003, al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 295/2007, 1 de Junio de 2007
    • España
    • 1 Junio 2007
    ...en aras del principio de seguridad jurídica -recogida en la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, en Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 - no se ha de olvidar que el cómputo de dicho plazo de prescripción no empieza a correr sino desde el momento en que la ac......
  • STSJ Andalucía 930/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • 24 Marzo 2022
    ...cese. Sentado lo anterior, existiría incongruencia por omisión en la sentencia del pronunciamiento principal de la demanda (por todas, STS 8-11-2006), que ni se ha motivado ni se ha fallado. Sin embargo, ello no es motivo que con la nueva regulación de la Norma Procesal, Ley 36/2011, deba s......
  • STSJ Castilla y León 501/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • 14 Octubre 2021
    ...despedido. En relación a la incoherencia interna como posible motivo de incongruencia se pronuncia entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2.006, si bien cabe af‌irmar que la misma no concurre en el presente caso, pues una cosa es pretender analizar en un despido......
  • SAP Guadalajara 1/2010, 11 de Noviembre de 2010
    • España
    • 11 Noviembre 2010
    ...tener por destruida la presunción de inocencia ( sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010 dictada por esta Audiencia Provincial se y SSTS 8-11-2006 ). Y finalmente que no puede el Tribunal "ad quem" efectuar una revisión de la valoración de pruebas efectuada por el tribunal de instancia c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR