STS, 4 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7904/1999, interpuesto por don Alberto , representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la Sentencia nº 927/99, dictada el 17 de septiembre de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 860/97 y acumulado 928/97 , sobre pruebas selectivas para el ingreso en la Subescala de Intervención-Tesorería.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto , representado y defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Morales, contra la Resolución del Mº para las Administraciones Públicas fechada en 19-3-1997 por el que se desestima el recurso ordinario entablado frente a otra del Instituto Nacional de Administración Pública de 22-1-1997, por la que se hace pública la lista de aprobados de las pruebas selectivas para el ingreso en la Subescala de Intervención-Tesorería.

  2. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de don Alberto . En el escrito de interposición, presentado el 13 de diciembre de 1999, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicteSentencia en la que, con estimación del presente recurso de casación, se anule la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 927/99, de 19 de Junio (sic ), y se acuerde atender las peticiones deducidas ante la Sala de Instancia por parte del actor."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 28 de septiembre de 2001, se hizo entrega del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito el 23 de octubre de 2001 solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Mediante providencia de 23 de mayo de 2005 se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alberto concurrió a las pruebas selectivas para el ingreso en la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada, de la escala de funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional convocadas por resolución del Instituto Nacional de Administración Pública de 21 de diciembre de 1995. El Sr. Alberto superó los ejercicios primero y segundo y fue declarado no apto en el tercero y último. Impugnó ante el Instituto Nacional de Administración Pública el acuerdo del Tribunal nº 6 de la Comunidad Valenciana que se pronunció en ese sentido, siendo desestimado su recurso ordinario por resolución de 10 de febrero de 1997. También impugnó las resoluciones de dicho Instituto de 22 de enero y de 19 de marzo de 1997. La primera hizo pública la relación de aprobados en las pruebas selectivas y la segunda desestimó el recurso ordinario del Sr. Alberto contra la anterior.

Posteriormente, dedujo dos recursos contencioso-administrativos el número 928/1997 contra la primera resolución y el 860/1997, contra las otras dos. La Sección Segunda de la Sala de Valencia los acumuló y por la Sentencia objeto del presente recurso de casación, los desestimó.

El argumento principal con el que el Sr. Alberto sostenía su pretensión de que se le reconociera el derecho a ser incluido en la relación de aspirantes que habían superado los ejercicios previstos en la resolución de convocatoria es el siguiente. Según la base séptima de las generales aprobadas por resolución del Instituto Nacional de Administración Pública de 30 de noviembre de 1995 y la 8.1 a) de la resolución de convocatoria, la fase de oposición comprende tres ejercicios obligatorios, de carácter eliminatorio que se califican de 0 a 10 puntos siendo necesario un mínimo de 5 puntos para superar el primero y el segundo. En cambio, para aprobar el tercero, además de obtener al menos 5 puntos, es preciso "resultar incluido dentro del número de aspirantes que por orden de puntuación, de mayor a menor, coincida con el número de plazas asignadas a cada tribunal para este sistema de acceso". Y la base 8.1 a) de la resolución de 21 de diciembre de 1995 añade que: "El número de aprobados por cada Tribunal no podrá exceder del número de plazas que le hayan sido asignadas respectivamente a cada uno de los órganos de selección".

Pues bien, el Sr. Alberto obtuvo las siguientes calificaciones en los ejercicios primero, segundo y tercero: 7,500; 6,940 y 7,000, respectivamente. No obstante, en el tercer ejercicio la suya fue la undécima puntuación, dándose la circunstancia de que eran diez las plazas asignadas al Tribunal nº 6 de la Comunidad Valenciana. Entiende el actor que el tribunal resolvió incorrectamente al declararle no apto porque la puntuación que debió considerar para establecer en orden decreciente las diez mejores no era la del tercer ejercicio, sino la resultante de la suma de las logradas en los tres obligatorios. Así, en vez de ser el undécimo, ocuparía el quinto lugar. Esa es en su opinión la interpretación coherente de las bases de conformidad con el artículo 3.1 del Código Civil y con las exigencias constitucionales de que en el acceso a la función pública se observen los principios de mérito y capacidad. En cambio, la seguida por el Tribunal y confirmada por el Instituto Nacional de Administración Pública es literal en exceso, desequilibra la importancia de los ejercicios a favor del tercero, quiebra el principio de igualdad porque conduce a aplicar criterios distintos en función del número de plazas disponibles. Así, a los mejores se les suman las puntuaciones de los dos primeros ejercicios al tercero, en cambio a los que superaron el 5 en este último pero sus notas no están entre las mejores se les suspende con independencia de la puntuación total que hayan logrado.Además de recordar que el Presidente del Tribunal dejó constancia en acta de su discrepancia con la interpretación de las bases efectuada a la hora de confeccionar la lista definitiva, se anticipa el Sr. Alberto a la objeción de que no impugnó las bases por las que se han regido las pruebas subrayando que lo que combate es la interpretación que de ellas se ha hecho, no la valoración que las mismas merecen en abstracto y que no podía imaginar que iban a ser aplicadas en la manera en que se hizo.

SEGUNDO

La Sentencia ahora impugnada desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por el Sr. Alberto . En sus fundamentos jurídicos explica el sentido de las bases y razona por qué, a juicio de la Sala, la Administración aplicó correctamente los criterios en ellas recogidos sobre la calificación del tercer ejercicio. En este sentido, se detiene en precisar que el orden de puntuaciones al que se refiere la base 8.1 a) de la resolución de 21 de diciembre de 1995 del Instituto Nacional de Administración Pública, es el de las obtenidas en ese tercer ejercicio. Llama la atención sobre la circunstancia de que esas mismas bases solamente contemplan la suma de las puntuaciones obtenidas en los tres ejercicios obligatorios para el caso de que hubiere empate en la calificación del tercero y, luego, para determinar el orden de los opositores finalmente aprobados. Por lo demás, asume la explicación que ofrece el Abogado del Estado en la contestación a la demanda de que tal solución lo que, en realidad, significa es una especial valoración del tercer ejercicio frente a los anteriores. Recuerda, en fin, la Sala de Valencia que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración y a los interesados que deciden participar en el proceso selectivo.

TERCERO

El recurso de casación del Sr. Alberto contiene un único motivo. Es el del artículo 88.1

c), aunque el escrito de interposición no menciona el apartado de ese precepto al que se acoge. Consiste en la infracción de las normas reguladoras de las Sentencias que establece el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción y achaca a la Sentencia el vicio de incongruencia omisiva, pues "no identifica ni analiza la imputación concreta que resulta fundamental en el proceso, el exceso en la actuación administrativa". Y, después de reiterar el suplico de la demanda, pasa a explicar el sentido de ese tipo de incongruencia según la jurisprudencia para concluir insistiendo en que la Sentencia no ha resuelto, ni por supuesto analizado, las cuestiones principales que se plantearon en el proceso. Por eso, nos pide que la anulemos y que resolvamos el pleito de acuerdo con lo solicitado en la demanda cuyos fundamentos jurídicos considera también vulnerados.

Por su parte, el Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso de casación. Dice que el motivo está formulado de una manera oscura y que, en cualquier caso, la Sentencia no es incongruente.

CUARTO

El recurso de casación del Sr. Alberto debe ser desestimado pues la Sentencia no incurre en la incongruencia omisiva a la que se refiere el motivo planteado. Por el contrario, se ocupa de la cuestión central suscitada en el proceso: la interpretación procedente de la base 8.1 a) de la resolución de 21 de diciembre de 1995, del Instituto Nacional de Administración Pública. Así, la analiza y concluye que la Administración la interpretó correctamente cuando estableció que es la puntuación obtenida en el tercer ejercicio la que debe ser objeto de ordenación para aprobar solamente a los aspirantes que hayan obtenido las mejores y por un número igual al de plazas asignadas al Tribunal correspondiente, en este caso, el nº 6 de la Comunidad Valenciana.

La Sentencia confirma que esa es la solución a la que conducen las bases, lo que significa no sólo rechazar los argumentos con los que el recurrente intentó justificar que la procedente es la que él sostiene, sino también que tenga derecho a que se le incluya en la relación de aspirantes aprobados. Y frente a las alegaciones de la demanda que sugieren que esa interpretación no es coherente con el sentido de las bases, ni con los principios que invoca, la Sentencia asume que responde al propósito de dar una mayor importancia al tercer ejercicio. Tercer ejercicio que consiste en contestar oralmente a cuatro temas del programa extraidos por sorteo, mientras que el primero estriba en el desarrollo por escrito de un tema de carácter general elegido por el aspirante entre dos propuestos por el Tribunal en relación con los contenidos del programa y el segundo en desarrollar, también por escrito, un caso práctico sobre supuesto o supuestos que el Tribunal determine.

Ciertamente, la Sentencia podía haberse referido expresamente a todas y cada una de las alegaciones efectuadas en la demanda, pero no era necesario desde el momento en que, al resolver la cuestión principal, que es la que hemos señalado, quedaban resueltas implícitamente la restantes. Y sabemos que el Tribunal Constitucional ha considerado que la motivación implícita de las resoluciones judiciales satisface las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ): así las Sentencias 368/1993, 91/1995, 146/1995 y 195/1995 , entre otras. Por lo demás, si nos atenemos a la insistencia con la que la demanda dice que no cuestiona las bases del proceso selectivo en sí mismas sino la interpretación que de ellas hizo la Administración, resulta que la Sala deValencia se ha preocupado de examinar si esa interpretación era o no la procedente. Por tanto, ha respondido a lo que se le planteaba, lo que excluye la incongruencia omisiva que se le ha imputado.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 300 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la escasa dedicación exigida por éste, dado que el escrito de oposición se remite básicamente al contenido de la resolución impugnada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7904/1999, interpuesto por don Alberto contra la sentencia nº 927, dictada el 17 de septiembre de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaida en el recurso 860/1997 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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