SAP Sevilla 283/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2006:2361
Número de Recurso1072/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 13 de junio de 2006.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 21/2004 sobre competencia desleal, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por TECNEX MAQUINARIA, S.L., con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Ignacio Espejo Ruiz y defendida por el Abogado Don Juan Ramos Ordóñez, contra Don Cristobal , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el Procurador Don Javier González-Velasco Calderón y defendido por el Abogado Don José Antonio Rivas Martín, Don Victor Manuel , Doña Estíbaliz , mayores de edad y vecinos de Sevilla, y MAQUINARIA ESPAÑA-CABRERA DEL SUR, S.L., con domicilio social en Sevilla,, representados por la Procuradora Doña Blanca Pacheco Gras y defendidos por el Abogado Don Leonardo J. Puebla Serrano, Don Juan Ignacio , mayor de edad y vecino de Sevilla, y CABRERA MAQUINARIA, S.L., con domicilio social en Huelva, representados por la Procuradora Doña Lucía Suárez-Barcena Palazuelo y defendidos por la Abogada Doña Alicia López Esteban, y contra CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A., con domicilio social en Coslada (Madrid), representada por el Procurador Don Camilo Selma Bohorquez y defendida por el Abogado Don Miguel Pintos del Valle. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 28 de julio de 2005 , la cual fue posteriormente también impugnada por CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A., resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- Desestimo la demanda promovida por TECNEX MAQUINARIA S.L. contra MAQUINARIA ESPAÑA CABRERA DEL SUR, S.L., D. Victor Manuel ; DÑA. Estíbaliz , D. Juan Ignacio , D. Cristobal , CABRERA MAQUINARIA S.L. UNIPERSONAL Y C.N.H. MAQUINARIA SPAIN S.A. 2 .- Absuelvo libremente a los demandados de la demanda contra ellos promovida 3.- condeno a la parte actora al pago de las costas".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular sendos escritos de oposición las partes demandadas, impugnando en el suyo CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A. la sentencia, a la que se opuso la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 1 de junio de 2006 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora recurre la sentencia alegando, en esencia, que los demandados han realizado una serie de actos que apreciados en su conjunto constituyen claramente un comportamiento de conducta desleal que resulta tipificado en los artículos 5, 14.2 y 16, apartados 2 y 3, de la Ley de Competencia Desleal , citando concretamente el hecho de que uno de los demandados era socio de la actora y fundo empresas que compitieron con la misma, la captación ilícita de clientela, la infracción del contrato de distribución de la actora y de los contratos de distribución de las demandadas y la inducción a una parte sustancial de sus trabajadores para abandonar la empresa, así como el abuso por parte de su proveedora de la dependencia que tenía de ella.

Segundo

La parte recurrente basa su recurso en considerar que las conductas que describe infringen el artículo 5 y algunas de ellas además otro de los preceptos que cita en el mismo. Ahora bien, el artículo 5 contiene la denominada cláusula general de prohibición de la competencia desleal que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que han merecido un tipo específico en el catálogo de actos de competencia desleal recogidos en los artículos 6 a 17 LCD. Por tanto la aplicación de la cláusula general se hace de forma autónoma respecto de los tipos, debiendo aplicarse para reprimir conductas que no han encontrado acomodo entre los supuestos de hecho contemplados en el catálogo de actos de competencia desleal objeto de un tipo específico. No es aplicable por tanto a aquellas conductas especialmente tipificadas en la Ley cuando no reúnan los requisitos previstos en la misma para se considerados actos de competencia desleal. Ello impone examinar en primer lugar sin son de aplicación los artículos 14 y 16 de la Ley con respecto a las conductas que específicamente incardina en estos tipos, para posteriormente examinar si alguna de las restantes que el recurrente considera actos de competencia desleal pueden ser subsumidas en el artículo 5 LCD .

El artículo 14.2 LCD considera como acto de competencia desleal la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas. En este artículo incardina la parte actora la conducta que imputa a los demandados Don Cristobal y Don Juan Ignacio y Doña Estíbaliz de inducir a sus trabajadores para romper el trabajo de contrato indefinido que les vinculaba. No existen pruebas, de hecho ni siquiera se alega en el recurso, que la ruptura de los contratos de trabajo conllevase la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial, ni de que fuese acompañada de engaño. Lo que sostiene el recurrente es que los demandados citados han tenido la intención de eliminar del mercado a la actora por esta vía. Sin embargo tal conducta no puede ser apreciada sino en el caso de que la empresa a la que se van los trabajadores no tuviere real necesidad de los mismos y su única finalidad al hacerles una oferta mejor que les induce a poner fin a un contrato es perjudicar a la competencia. No es este desde luego el caso puesto que es evidente que la empresa a la que se asociaron los trabajadores precisaba de sus servicios al ser de nueva constitución. Por tanto no estamos ante una práctica concurrencial desleal, espúrea, sino ante una situación que responde a la lógica del mercado laboral y de la competencia...

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