SAP Valencia 11/2002, 24 de Enero de 2002

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2002:324
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2002
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO 11 /02

Iltmos. Sres. Presidente

D. VICENTE URIOS CAMARASA

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TIO

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil dos

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 424/01, de fecha 26 de noviembre de 2.001, pronunciada por la Ilmo. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo penal n° 7 de Valencia, en la causa 271/01, dimanante del P.A.L.O 28/00 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Quart de Poblet, por delito contra la propiedad intelectual.

Han sido partes en el recurso, como apelante WARNER BROS CONSUMER PRODUCTS S.L., representada por la Procuradora Dña. Elena Herrero Gil y defendida por el Letrado D. Pablo Miserachs Sala, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL y como apelado Ramón , representado por la Procuradora Dña. Estrella C. Vilas Loredo y defendido por el Letrado D. Fernando J. Vidal Esteban, y ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 29 de enero de

1.998, sobre las 16,30 horas, Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicado a la fabricación y comercialización de figuras de cerámica, tenía en su taller de la CALLE000 núm. NUM000 de Monises (Valencia), 379 figuras de cerámica, del mismo personaje que simula un pollo amarillo, de las cuales 16estaban vestidas con un equipo de fútbol de color blanco sin gorras y 71 con gorra, 30 con equipo a franjas rojas y azules con gorra en la cabeza, 162 sin acabar de pintar y 100 sin cocer; así como 307 moldes de la referida figura y 3 bases, constando que vendió otras a diversos comerciantes por un total de 104.044 pesetas. Poseía igualmente 84 figuras de un ave más estilizado y alto que el anterior, vestido con equipo deportivo a rayas azules y rojas, 150 más, habiendo vendido algunas de estas figuras a terceros por importe total de 70.080 pesetas, y se encontraron además 53 figuras de un tamaño reducido con una gorra roja. El acusado facilitó algunos de los ejemplares que fabricaba ala empresa ROMO IMPORT S.L. para ser expuestas en la 34 Semana Internacional del Regalo, Joyería y Bisutería del Parque Ferial de Juan Carlos I en Madrid. La acusación particular aportó a la causa una única figura original, consistente en la reproducción en material plástico del dibujo animado llamado "Tweety", generalmente conocido como "Piolín", y que está registrado como marca en el Registro de la Propiedad Industrial por la entidad WARNER BROS CONSUMER PRODUCTS S.A.".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Ramón del delito contra la propiedad intelectual que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso. Se dejan sin efectos las medidas cautelares adoptadas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de WARNER BROS CONSUMER PRODUCTS S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en error en la apreciación dé la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el 17 de enero de 2002 y examinados los Autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el apartado 6° del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite en virtud de lo dispuesto en el apartado 5° de dicho precepto legal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Asimismo se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no se oponga a lo que luego se dirá y que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario, resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa

SEGUNDO

El primer motivo de oposición aducido en el recurso atañe a los aspectos fácticos de la sentencia disentida, ya que considera el recurrente que el Juzgador de la primera instancia erró al valorar la prueba practicada, siquiera que, en puridad, la exposición del motivo se inicia con una critica a la sentencia por la confusión en que, dice el recurrente, incurre la juzgadora de instancia, al confundir la protección penal de la propiedad intelectual con la industrial y contiene alegaciones de derecho que hacen que los dos motivos puedan estudiarse de manera conjunta, pues el segundo motivo esgrimido en el recurso atañe, in extenso, a la incardinación de los hechos enjuiciados en el art. 270 del Código Penal.

TERCERO

Las partes acusadoras imputaron, hoy en el trámite que estamos solo la acusación recurrente, y el Ministerio Fiscal por adhesión, la comisión de un delito previsto y penado en el art. 270 del Código Penal, al entender que se había plagiado la figura "del pollo o canario amarillo" que se conoce como PIOLIN. Es necesario, porque al inicio del recurso se insiste que se acusa por ese delito, y no por otro en el que lo que se infringe son los derechos derivados de la marca, reprochando el recurrente ala sentencia el incurrir en cierta confusión, en orden a cuales son los bienes jurídicos protegidos en el artículo que nos ocupa y en el 273 del mismo cuerpo legal centrar la cuestión y recordar el tratamiento que en nuestro derecho tiene la infracción de la propiedad intelectual.

Este mismo Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones, así la Sentencia de 13 de Abril de 2000 y el Auto de 11 de Octubre de 2.001, en el que era parte la sociedad hoy recurrente, sobre lo que constituye el núcleo de la infracción penal que nos ocupa.

Decíamos en la sentencia que se comete delito cuando se reproduce, copiando, un producto de la inteligencia protegido por la ley, que confiere a su legítimo titular el derecho exclusivo de explotación, lo que se hace en un clarísimo perjuicio para su propietario, que se produce de manera automática desde el momento que no tiene autorización de la difusión y afirmándose que de ello se extrae un igualmente claroánimo de lucro, lo que se hace de manera consciente y querida, por lo que se rellena la previsión del tipo, esencialmente doloso; y, en la misma línea, en el Auto se recogía que debe descartarse que el tipo penal exija una relación de identidad equivalente a un supuesto de idéntica reproducción, pues también resulta protegible aquella imitación servil o burda, siempre que su autor aspire, como objetivo, a confundir al consumidor u ofrecerle, bajo un señuelo y condiciones diferentes, un producto distinto al que pretende representar. Este es el núcleo del delito y, como tal, debe quedar absolutamente acreditado de la prueba para asentar en ella un sentencia condenatoria.

Para llegar a estas afirmaciones hay que conocer que la delimitación del objeto material del delito que nos ocupa ha de realizarse conforme a conceptos ubicados fuera del Código Penal, ya que éste no contiene un concepto legal de obra literaria, artística o...

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