STSJ Aragón 339/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2006:1265
Número de Recurso807/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución339/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 807 del año 2.000-SENTENCIA Nº 339 de 2.006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a cinco de junio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICÍA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 807 de 2.000, seguido entre partes; como demandantes D. Carlos Antonio , D. Federico . D. Carlos Manuel , D. Fermín , Dª Marina , D. Luis Angel , D. Francisco , D. Luis Francisco , D. Héctor , D. Jesús Ángel , D. Javier , D. Juan Pablo , D. Marcelino , D. Andrés , D. Rogelio , D. Cornelio , D. Jose Daniel , D. Gerardo , D. Juan Enrique , D. Pablo ,

D. Braulio . D. Jose Miguel , D. Gustavo , D. Ángel Daniel , D. Jose Luis , D. Gaspar . D. Pedro Enrique . D. Santiago . D. Evaristo . Dª Estefanía . Dª Constanza . D. Antonio . D. Luis Alberto . D. Marcos . Dª Elisa . D. Donato . Dª Consuelo . Dª Camila . D. Adolfo . D. Jose Pedro . D. Julián . D. Daniel . D. Juan Miguel . D. Jose Manuel . D. Juan . D. David . Dª Irene . D. Salvador . D. Carlos Alberto , D. Raúl . D. Imanol . D. Constantino . D. Pedro Jesús . D. Luis Pedro . D. Valentín . D. Miguel . D. Iván . D. Felipe . D. Cesar . D. Armando . D. Miguel Ángel . D. Juan Manuel . Dª Silvia . D. Jesús Luis . D. Luis Antonio . D. Carlos María .

D. Jose Enrique . D. Jose Ángel . D. Jose Pablo . D. Carlos Ramón . D. Luis Carlos . D. Jesús Carlos . D. Juan Francisco . D. Alejandro . D. Bernardo . Dª Amparo . D. Fernando . D. Joaquín . D. Plácido . Da Aurora

. D. Carlos Daniel . D. Marco Antonio . Dª Carmela . D. Felix . Da Erica . Dª Estíbaliz . D. Rodolfo , y D. Jesus Miguel . representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Pilar Cantabrana Miguel y asistidos por el abogado D. Fernando Álvarez de Toledo Marina -desistieron los iniciales recurrentes Ayuntamiento de Velilla de Cinca, D. Lorenzo , D. Rubén , D. Gonzalo , D. Luis Miguel , D. Alfonso , D. Alfredo , Dª Pilar , D. Oscar , D. Augusto , D. Ricardo , D. Claudio , D. Jose Ramón , D. Ismael , D. Ángel ,

D. Jose Ignacio , D. Jon , D. Cosme , D. Pedro Antonio , D. Jose Antonio , D. Paulino , D. Jorge , D. Ildefonso , D. Germán , D. Everardo , D. Gabino , D. Inocencio , D. Mariano , y D. Tomás -; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS HUERTAS DEFRAGA. VELILLA DE CINCA Y TORRENTE DE CINCA. representada por la Procuradora de los Tribunales Da Carmen Baringo Giner y asistida por el abogado D. Hipólito Gómez de las Roces. Es objeto de impugnación la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes de las Huertas de Fraga, Velilla y Torrente de Cinca de fecha 24 de julio de 1999.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la Junta General de 24 de julio de 1999 de la Comunidad de Regantes de las Huertas de Fraga, Velilla y Torrente de Cinca, así como de los Acuerdos adoptados en la misma.

TERCERO

La Administración demandada y Comunidad de Regantes codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia, la primera, por la que se desestimase el recurso interpuesto y, la segunda, por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso en cuanto concierna al Ayuntamiento de Velilla de Cinca por no constar su voluntad de impugnación y asimismo en cuanto concierna a la Junta General de 24 de julio de 1999 y acuerdos que en ella se adoptaron, desestimándola en el resto o en su integridad, si no se apreciara la concurrencia de las excepciones invocadas.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, y demás actuaciones habidas con posterioridad, se celebró la votación y fallo el día señalado, 26 de abril de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes de las Huertas de Fraga, Velilla y Torrente de Cinca de fecha 24 de julio de 1999.

SEGUNDO

Son distintos los motivos en los que la plural parte recurrente funda la pretensión motivos que dicha parte relaciona al describir el contenido del recurso de alzada en su día interpuesto, al referirse a los hechos en los que funda su pretensión y al relacionar los fundamentos de derecho- siendo, en síntesis, los siguientes: 1) nulidad de la Junta de 24 de julio de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento, y ello por cuanto, con incumplimiento de los artículos 49 de los Ordenanzas y Estatutos de la Comunidad y 218.2 RDPH, no se procedió a la notificación personal de la convocatoria y no se procedió a insertarla en los diarios de mayor difusión, lo que motivó que muchos no conocieran la convocatoria, destacando la magnitud económica de los acuerdos -428 millones de pesetas para el Sector F y si se computase la total comunidad

2.853 millones de pesetas, cuando el presupuesto ordinario de la Comunidad es de veinticinco millones -y que supone modificación de sistemas de riegos, que afecta al título constitutivo, indicando que el defecto de notificación determinó que los acuerdos se adoptaran por 53 votos cuando el padrón de Regantes cuenta con 2.094 participes; igualmente nulidad en base a dicho causa por cuanto no se especificó en la convocatoria la cuantía del proyecto/presupuesto, ni el sistema de financiación, ni otros detalles, cuando se debió hacer constar- Orden del día puntos 3 y 4- que su coste debería ser abonado por todos; y además por infracción de los artículos 27 de la Ley 30/1992,218 del RDPH y 53 de las Ordenanzas y Estatutos, por cuanto la votación se hizo a mano alzada computándose cada uno como un voto, no habiendo control deasistencia en la referida junta de 24 de julio de 1999 lo cual impidió el control de los votos emitidos, circunstancia que es, a juicio de la parte recurrente, fundamental teniendo en cuenta la exigencia de mayoría cualificada de tres cuartas partes de los votos exigida en el artículo 53, máxime teniendo en cuenta que al menos 10 de los asistentes no era partícipes y a alguno de los que salvaron su voto negativo se les computó con un solo voto, cuando tenían 30 y 9 votos, respectivamente; 2) nulidad de la Junta de 24 de julio de 1999 y de los acuerdos adoptados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por prescindir total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, ya que la Junta fue presidida por quien no reunía los requisitos para ser miembro y Presidente de la comunidad - D. Fidel que no podía ostentar dicho cargo por no ser partícipe- y ello a la vista de las funciones que a la presidencia atribuye la ley, alegando en sintonía con dicho motivo, que hay un defecto en la personación de la Comunidad de Regantes pues, además de realizarse en virtud de poder otorgado por persona que carece del carácter o representación que se le atribuye, la misma no viene acompañada de la necesaria autorización y refrendo por parte de la Asamblea General de dicha Comunidad; 3) nulidad de la Junta de 24 de julio de 1999 y de los acuerdos adoptados en la misma, en virtud del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , al lesionarse derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y en concreto el derecho a la propiedad y a la elección de cultivos, dado que el acuerdo adoptado supone en la práctica la imposición del riego por goteo y con ello se impone una modalidad de cultivo referido a frutales, ignorando que ya fincas cuentan con el sistema de riego proyectado y que aunque se afirma que no tiene carácter obligatorio, ello no es lo que se desprende de la distribución del coste de la obra; 4) asimismo invoca la nulidad del acuerdo de cesión gratuita de servidumbre de paso de tuberías por los partícipes del sector, por cuanto estima infringe el artículo 48 de la Ley de Aguas y el 44.1 de las Ordenanzas, el artículo 33 CE y 1 LEF, ya que ello ha de ser previa indemnización, como pone de manifiesto el informe de la Jefa de Área de régimen de Usuarios, que reconoce que no se puede imponer una servidumbre gratuita, y el Abogado del Estado en su informe en el que dice que...

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