STSJ Murcia 542/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2019:2216
Número de Recurso431/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución542/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00542/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, PLANTA BAJA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000765

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2017 /

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. Gerardo

ABOGADO JULIAN LUNA ROJO

PROCURADOR D./Dª. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, JOSE JAIME ROBLES RUBIO

PROCURADOR D./Dª., MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR

RECURSO núm. 431/2017

SENTENCIA núm. 542/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 542/19

En Murcia, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo nº. 431/17, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a impugnación acuerdo Comunidad de Regantes.

Parte demandante: D. Gerardo, representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendido por el letrado Sr. Luna Rojo.

Parte demandada: La Confederación Hidrográf‌ica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : La Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar y defendida por el Letrado Sr. Robles Rubio.

Acto administrativo impugnado: La Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura de 5 de junio de 2017 por dictada en el expediente NUM000, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por D. Gerardo, en su calidad de comunero, por el que se impugnan los acuerdos tomados en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de 14 de julio de 2016 de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada de CHS de 5-06-2017 y, en consecuencia, que se anule, se revoque y se deje sin efecto y que, como consecuencia de lo anterior, se declaren no conformes a Derecho, se anulen, se revoquen y se dejen sin efecto, las resoluciones y actos administrativos de los que la resolución anterior trae causa, y, en particular, que se declaren no conformes a Derecho se anulen, revoquen y dejen sin efecto, los acuerdos adoptados en la referida Junta y que se impongan las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

- Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y una vez formuladas por las partes sus conclusiones, se solicitó la suspensión por prejudicialidad penal, si bien recurrida en reposición se estimó el recurso y se procedió a señalar para la votación y fallo el día once de octubre de dos mil diecinueve, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura de 5 de junio de 2017 por dictada en el expediente NUM000, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por D. Gerardo, en su calidad de comunero, por el que se impugnan los acuerdos tomados en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de 14 de julio de 2016 de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

Alegaba la parte recurrente, tras poner en conocimiento antecedentes de la situación de la Comunidad de Regantes en cuanto recursos contenciosos promovidos en relación con otras Acuerdos adoptados en Asambleas anteriores, así como la existencia de un proceso penal, en concreto el número 228/2010 del juzgado de primera instancia e instrucción de Cieza y ya, en relación con el supuesto que nos ocupa que los acuerdos

adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de 14 de julio de 2016 fueron recurridos en alzada mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2016.

Como motivos de impugnación esgrime los siguientes:

1) La improcedencia de la inadmisión a trámite del recurso de alzada.

Ref‌iere que, dada la trascendencia de los puntos del orden día a tratar en aquella Junta se remitió la convocatoria de la Junta por correo ordinario y fue publicada en el BORM de 16 de mayo de 2016.

Sin embargo, a pesar de la importancia de los asuntos tratados en aquella Junta, como no estaba de acuerdo con los adoptados en dicha Junta, ni en las formas o procedimientos para convocarla y celebrarla y era su deseo impugnar estos, mantiene que la misma no le fue remitida.

No obstante, al objeto de hacer valer sus derechos, remitió escrito en fecha 4 de agosto solicitando copia íntegra del acta correspondiente y, una vez que se le hizo entrega de ésta en fecha 30 de septiembre y, en fecha 17 de octubre de 2016, trece días hábiles después de recibir esta presentó recurso de alzada ante la CHS, entendiendo que lo era dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, ya que considera que dicho plazo debe computarse desde que recibió copia del acta de la Junta.

La Confederación debió entender, inicialmente, que el recurso estaba en plazo, toda vez que reclamó informe a la Comunidad de Regantes, si bien, posteriormente acordó inadmitir por extemporáneo éste.

Destaca que nada consta en el expediente acerca de la forma de notif‌icar o dar publicidad a los acuerdos adoptados por la Comunidad de Regantes, a diferencia de la que obra acerca de la convocatoria previa a la celebración de la Junta, por lo que, no podría ir contra sus propios actos, de tal manera que lo lógico que el acta se notif‌icara personalmente a cada socio, tal y como había ocurrido para su convocatoria, vulnerándose, su derecho de información.

De otro lado, el criterio de la Confederación de computar el plazo desde el día siguiente a la reunión debiendo de tener en cuenta que las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público y, como tales, sometidas a la Ley de Procedimiento Administrativo Común y, dentro de este, la Junta General es el órgano soberano del mismo, en tanto que al Secretario le corresponde redactar el acta que debe aprobarse en la sesión siguiente, invocando la Sentencia del TSJ de Aragón de 5 de junio de 2006 acogía la tesis que el plazo para recurrir aquellas actas debía computarse desde su notif‌icación.

2) La convocatoria de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria había sido realizada por un órgano incompetente.

En tal sentido se funda en que fue realizada por quien había sido nombrado y aceptado el cargo en la Asamblea General Ordinaria de 1 de septiembre de 2009 y, desde entonces, no consta ninguna otra Asamblea donde se produjera la elección de ningún otro Presidente o la renovación del cargo, debiendo de tener en cuenta que la duración del cargo, de acuerdo con el artículo 14 de los Estatutos, era de 2 años, ya había transcurrido aquel plazo para el que fue elegido, sin que exista justif‌icación para aquella perpetuación en el cargo, cuando pudo y debió convocar Asamblea antes de transcurrir aquel plazo.

Igualmente alega la indebida acumulación, en un mismo acto la Asamblea de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria, cuando en los Estatutos, se prevé que la Junta General Ordinaria se celebrará en el mes de febrero y esta se convocó para el 14 de julio y, para la extraordinaria que lo acuerde el Sindicato o lo pida por escrito un número de partícipes que representen la cuarta parte de la totalidad de los votos de la Comunidad, lo cual no consta en el acta de la Junta lo cual provoca la nulidad de los acuerdos adoptados de dicha Junta Extraordinaria.

Además, no se distingue en la convocatoria de la Junta los que asuntos a tratar en una u otra lo que debe determinar igualmente la nulidad de los acuerdos adoptados.

Alude a que, en alguna ocasión el Organismo de Cuenca, ha establecido que solo son impugnables en alzada los acuerdos adoptados por la Junta General y Junta de Gobierno y que el acto que realiza el Presidente al efectuar la convocatoria no es ninguno de estos, esta interpretación restrictiva confronta con la gravedad de los incumplimientos denunciados en la actuación del Presidente de la Comunidad de Regantes.

Y menciona la improcedencia de considerar al Sr. Teodoro como Presidente en funciones para tratar de justif‌icar la actuación de este, cuando ha ejercido como Presidente desde el 2009 al gestionar la Comunidad, no estando previsto ni en los Estatutos, ni en la Legislación de...

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