SAP Cantabria 2083/2005, 1 de Junio de 2005

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2005:1196
Número de Recurso88/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2083/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA 83/05

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña Blanca Llaría Ibáñez

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En la Ciudad de Santander, a uno de Junio de dos mil cinco.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencial Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa J.R. nº 345/04 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander , Rollo de Sala 88/04, seguida por delito contra la seguridad en el tráfico contra Julián , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, siendo parte el Ministerio Fiscal; como responsable civil directo Seguros Atlantis; como acusación particular Ayuntamiento de Torrelavega.

Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, representado por la Procuradora Sr. Isidro Mateo Pérez y defendido por el Letrado Sr. Miguel Remón Navarro y apelado el Ayuntamiento de Torrelavega, representado por la Sra. Torralbo Quintana, asistido por la Sra. Natalia Oreña Vidadero.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Dª. Blanca Llaría Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

Hechos Probados: Probado y así se declara que el día 7 de julio de 2004, el acusado Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo XO-....-XN , asegurado en la entidad Atlantis, por la calle Teodoro Calderón de Torrelavega, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, procedió a aparcar en la referida calle y al realizar la maniobra de aparcamiento en un ceda el paso y con la parte trasera ligeramente subida a la acera colisionó con el semáforo que cayó parcialmente al suelo.

Una patrulla de la Policía Local que se hallaba circulando por el lugar pudo comprobar el estado del vehículo, vehículo que aproximadamente un cuarto de hora antes no se hallaba allí aparcado ni el semáforo parcialmente caído. Como quiera que el acusado no se hallaba en el lugar, se comprobó por radio la identidad del vehículo, y es en ese momento cuando procede a ver como el acusado y otra persona se sube al vehículo y con las luces encendidas procede a hacer maniobra con clara intención de salid a la vía. Es en ese momento cuando por parte de los agentes locales se pone en conocimiento del acusado el hecho del derribo del semáforo y éste reconoce la posibilidad de que él fuese el causante, al apercibirse de que la defensa estaba en su parte trasera derecha algo desencajada y restos de pintura roja procedente de la base del semáforo.

El acusado, previo requerimiento de los agentes, se sometió a la prueba alcoholimétrica dando en las dos lecturas realizadas un resultado positivo de 0'83 y 0'77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La sintomatología que presentaba el acusado era la siguiente: abatido, arrogante, ojos apagados, congestionado, habla pastosa, olor a alcohol, respuestas incoherentes y deambulación vacilante. Los daños causados en el semáforo ascienden a 282'29 euros tasados pericialmente.

Fallo: Que debo condenar y condeno a Julián como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro meses de multa, a razón de una cuota diaria de siete euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de catorce meses. El acusado, conjunta y solidariamente con la compañía de seguros Atlantis indemnizará al Ayuntamiento de torrelavega en la cantidad de 282'29 euros más el interés legal con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Por el acusado con la representación y defensa aludida, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera, dándose por recibido el día nueve de diciembre de dos mil cuatro, habiéndose acordado la votación y fallo por no estimarse necesaria la celebración de la vista.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia de instancia, los cuales son sustituidos por los siguientes:

"El acusado Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 00'00 horas del día 7 de julio de 2004 conducía el vehículo XO-....-XN , asegurado en la entidad Atlantis, por la calle Teodoro Calderón de Torrelavega, y al realizar la maniobra de aparcamiento en un ceda el paso colisionó contra un semáforo, que cayó parcialmente al suelo, originando unos daños tasados en 282'29 euros. Posteriormente, a las 00:55 y 1:24 horas, cuando regresó de nuevo al lugar, se le realizó la prueba de alcoholemia, dando resultado positivo de 0'83 y 0'77 mg. de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente, presentando olor a alcohol, habla pastosa e incoherente así como deambulación vacilante".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Santander, en la que se condenaba a Julián , como autor responsable de delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del C.P . (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), a la pena de cuatro meses de multa -con una cuota diaria de siete euros-, y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante catorce meses, así como a indemnizar conjunta y solidariamente con la Cía. de Seguros Atlantis al Ayuntamiento de Torrelavega a la cantidad de 282'29 euros, interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, con la consiguiente absolución del delito contra laseguridad del tráfico por el que ha sido condenado por considerar, en definitiva, que, por una parte, no ha quedado acreditado que Julián estuviera conduciendo el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas justo en el momento en el que procedió a aparcarlo en la calle Teodoro Calderón y, por otra parte, tampoco habría quedado acreditado que lo hubiera conducido con posterioridad.

La Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, tanto durante la instrucción, como en el Plenario, y a pesar de no haberse podido beneficiar de los principios que presiden este último, en especial la oralidad e inmediación, considera que le asiste la razón al recurrente, pues, en primer lugar no habría quedado fehacientemente acreditado que la conducción por la citada calle así como la maniobra concreta de aparcamiento la hubiese realizado Inigo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en segundo lugar por parte del juzgador de instancia se ha infringido el principio acusatorio, al incluir en la segunda parte del relato fáctico unos hechos de los que el Sr. Julián nunca había sido acusado por el Ministerio fiscal, como se analizará a continuación.

SEGUNDO

Como es de general conocimiento, el delito previsto en el art. 379 es un delito de peligro abstracto, en el que no es necesaria la puesta en peligro de un bien de naturaleza individual, y sí una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación, siendo el bien jurídico protegido la seguridad del tráfico como medio de garantizar la seguridad y protección de todos los usuarios de las vías públicas ( STS de 15 de abril de 2002 y 11 de Junio de 2001 ), exigiéndose A) la conducción del vehículo (entendida como la suma de dos elementos: 1º) el manejo de los mecanismos de dirección del mismo -lo que puede derivarse del art. 1 del Anexo del TA de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo ) y 2º) el necesario desplazamiento o tránsito espacial del vehículo de un lugar a otro, lo que a la postre implica no sólo recorrido de espacio sino también transcurso de tiempo, como se ha sostenido por el Tribunal Supremo, desde su ya antigua sentencia de 30 de mayo de 1966 y han reiterado sentencias más recientes de tribunales inferiores como la de la A.P. de Huesca de 19 de octubre de 1995 ó A.P. de Madrid de 28 de febrero de 1995 . Además B), dicha conducción debe realizarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas consumidas, siendo una conducción no plenamente segura ya que las facultades físicas y sicológicas del conductor -relativas a la capacidad sensorial, de reflejos, atención, campo visual, etc...- se encuentran afectadas por la previa ingesta ( STC 5/1989 de 19 de enero y 149/1985 de 28 de octubre , y SSTS de 9 de diciembre de 1999, 22 de marzo de 2002 ó 15 de abril de 2002 ).

TERCERO

Pues bien, de la lectura del relato fáctico contenido en la sentencia recurrida se desprende que para el Juzgador de Instancia serían dos los momentos con relevancia típica, autónoma e independiente abstractamente considerados, a saber, a) lo acaecido hasta que deja aparcado el vehículo en la calle Teodoro Calderón y b) lo acaecido bastantes minutos después, cuando el acusado (que no se encontraba en el lugar de los hechos cuando una patrulla de la Policía Local acierta a pasar por allí sobre las 00:20 minutos) regresa al lugar en el que había dejado el coche aparcado. Pasemos a analizar ambos supuestos.

Consta en la causa el Atestado, así como la...

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