STS, 4 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma y por vulneración de norma constitucional, que ante Nos penden, interpuestos respectivamente por los acusados Pedro Jesús y Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que les condenó por delito de robo con toma de rehenes y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados Pedro Jesús por el Procurador D.Rafael Sánchez Izquierdo Nieto y Ignacio por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, instruyó sumario con el número 86 de 1.985, contra Pedro Jesús y Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Segunda con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 5 de Enero de 1.985, sobre las tres horas, cuando Eusebio e Paloma se encontraban en el interior del vehículo Opel Manta R-....-RB , estacionado en la puerta del nº 12 de la calle Sor Angela de la Cruz de Madrid, se les acercaron de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, los procesdos mayores de edad y sin antecedentes penales, Pedro Jesús y Ignacio , esgrimiendo Pedro Jesús una navaja y Ignacio un objeto en todo semejante a una pistola, pero cuya autenticidad y estado de funcionamiento no constan. Por la ventanilla del vehículo los conminaron para que se trasladaran a los asientos traseros de éste, ocupando los procesados los delanteros, Pedro Jesús al volante, dirigiéndose hacia la Casa de Campo, aprovechando el trayecto para apoderarse de algunas de las pertenencias de Eusebio e Paloma . Una vez en la Casa de Campo, éstos fueron obligados por los procesados a salir del automóvil y a desprenderse del resto de sus objetos de valor, abandonándoles a continuación en el citado lugar, partiendo Pedro Jesús y Ignacio a bordo del Opel Manta propiedad de Eusebio , que fue recuperado al día siguiente. De esta manera lograron hacer suyas 5.000 pesetas en metálico propiedad de Eusebio y 3.000 pesetas en metálico propiedad de Paloma , y objetos personales tasados en 25.000 Pts. de Eusebio y en 130.000 pts. de Paloma , nada de lo cual ha sido recuperado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús y Ignacio como responsables de un delito de robo con toma de rehenes y uso de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias moficiativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MAYOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de las costas procesales por mitad y a que abonen a Eusebio en 30.000 Pts. y a Paloma en 133.000 Pts. como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos el tiempo quehayan estando privados de libertad por esta causa. Y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Pedro Jesús y Ignacio del delito de utilización ilegítima del vehículo de motor ajeno con intimidación y uso de armas por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma y por vulneración de norma constitucional interpuestos por los acusados Pedro Jesús y Ignacio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Pedro Jesús basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- por violación del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo

    24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción del principio constitucional de tutela efectiva de jueces y tribunales consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma acogido al número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 756.3 de la propia Ley, al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del Juicio Oral ante la incomparecencia de la testigo propuesta en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinentes.

  5. - Y la representación del acusado Ignacio basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido denegada la práctica de una diligencia de prueba, cual es la declaración de un testigo. SEGUNDO.- Por infracción de ley, acogido al nº 2º del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal, en relación con el art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse respetado el principio de presunción de inocencia que garantiza la Constitución Española en el art. 24- 2.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados en ellos, admitiendo la Sala dichos recursos que han quedado conclusos y pendientes de señalamiento para vista para cuando por turno correspondiese.

  7. - Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día VEINTISIETE DE MAYO del corriente año con asistencia del Letrado D.Marino Turiel Gómez por el acusado Pedro Jesús que mantuvo el recurso. Igualmente mantuvo el recurso el Letrado D.Iñigo Cobo Martínez en nombre de Ignacio y el Excmo.Sr.Fiscal que impungó los dos recursos en todos los motivos alegados por los recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes no pueden determinar "ad libitum" el orden de los recursos; el de forma ha de preceder al que suscita cuestiones de fondo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y esta norma no sufre excepción cuando se invoca la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo obvio, en este caso, que el quebrantamiento de forma por no haberse practicado una prueba de cargo trasciende a dicha presunción, cuyo fundamento estriba en la inexistencia de pruebas inculpatorias. Sirva este simple exordio de explicación al hecho de prestar la primera atención casacional, al recurso por quebrantamiento de forma que formulan ambos recurrentes con fundamento en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado la práctica de la declaración de Paloma , testigo presencial y denunciante.

Su incomparecencia dió motivo a dos suspensiones del juicio oral, al no poderse realizar la citación en el domicilio señalado por ser desconocida en él, sin que tampoco se lograra su presencia en la tercera convocatoria -suspendida y continuada con este objeto- porque la Dirección General de la Policía, a la que se encomendó su búsqueda y presentación, informó negativamente sobre el resultado de las gestiones realizadas para averiguar su paradero. Acreditada la imposibilidad de conocer el domicilio de dicha testigo para proceder a su citación en tiempo razonable y practicadas las diligencias policiales y judiciales conducentes, sería medida improcedente la de suspender el juicio con carácter indefinido, provocando una dilación indebida del trámite proscrita por la norma constitucional. Procede, en consecuencia, la desestimación de los motivos por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

La desestimación del recurso por quebrantamiento de forma deja en primer plano a la presunción de inocencia, vinculada exclusivamente a la validez del reconocimiento hecho de los acusadospor la testigo incomparecida en el trámite sumarial, ya que la realidad del hecho y de sus circunstancias está perfectamente probado por la declaración en juicio oral del testigo y denunciante Eusebio lo que satisface las exigencias a que alude la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992.

Consta al respecto en el atestado policial el reconocimiento en rueda realizado por Paloma en presencia del Letrado defensor del acusado Pedro Jesús , y, fotográficamente, de Ignacio (folio 11 y vto.); también en presencia de Letrado y mediante en reconocimiento en rueda de este último acusado, si bien condicionándole a verle con barba de tres o cuatro días (folio 12), ratificándole "sin ningún género de dudas" en diligencia del día siguiente, con asistencia letrada (folio 13). En el trámite sumarial, asimismo con Letrado y a través de diligencia de reconocimiento en rueda incorporada al folio 30 de las actuacioanes, reconocía a los dos acusados como autores de los hechos denunciados, explicando en la declaración prestada en el folio 35 la razón del segundo reconocimiento en Comisaría, a la par que insistía en que ambos sujetos eran los autores del hecho "sin duda alguna".

La diligencia en cuestión se practicó ante el Juez con asistencia del Secretario que dió fe del acto y en presencia de Letrado por exigirlo así con carácter general para todo reconocimiento de identidad el artículo 520.2.c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Están cumplidos los requisitos substanciales de la diligencia de reconocimiento en rueda prevista en el artículo 569 de la Ley Procesal citada, en cuanto garantizan la fideidignidad de lo declarado y el derecho de defensa, si bien por la naturaleza de prueba testifical documentada y a fin de servir de medio para enervar la presunción de inocencia la persona que reconoció ha de acudir al juicio oral para ser sometida a las preguntas de las partes, a no ser que su práctica imponga demoras extremadas e inciertas, como sería la de un testigo en ignorado paradero, luego de las gestiones indicadas para su búsqueda. En este supuesto, pueden las partes -según previene el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- pedir la lectura de la diligencia sumarial para cumplir, en cierta medida, los principios de inmediación y de contradicción; y dícese en cierta medida, porque la inmediación, cuya utilidad reside en la presencia del testigo que proporciona percepciones muy valiosas para la apreciación judicial, no existe, y la contradicción se satisface en estos casos dando oportunidad a las partes para dejar constancia, una vez reproducida en juicio la manifestación testimonial, de las carencias, omisiones e incertidumbres sobre extremos útiles para el enjuiciamiento del hecho, lo que se puede hacer en el mismo acto a través de un hipotético interrogatorio, o bien reservando la exposición crítica para los informes finales del juicio.

Ha faltado en este caso la lectura del reconocimiento por inadvertencia de la parte acusadora o de la Sala, que puede también tomar la iniciativa dentro de sus facultades de dirección del juicio, pero al formular la defensa de los acusados un interrogatorio, aunque fuese con la finalidad de preparar un eventual recurso de casación, evidenció que conocía el contenido y términos del susodicho reconocimiento, introduciendo en el debate los puntos de contradicción o divergencia; y este conocimiento, implícitamente expresado, impide dar a la lectura de la declaración sumarial el carácter de requisito necesario e insubsanable, porque la contradicción ha existido y no se advierte indefensión alguna por la omisión denunciada.

Cumple el reconocimiento los requisitos y garantías procesales exigidas por la Ley, y hubo esa "ficta" contradicción procesal a través del interrogatorio formulado que ningún matiz importante denunciaba porque el reconocimiento fue reiterado, ratificado ante el Intructor en presencia del Letrado defensor, y no hay razones para estimar que estuviera influído por otras personas, lo cual sería tema de apreciación probatoria y no de existencia de prueba, porque consta la escrupulosidad de la denunciante Paloma según se desprende de su declaraciónsumarial (folio 36) y de la prestada en el juicio oral por Eusebio , sin razón alguna para sospechar inducción de los funcionarios policiales.

También abonan este resultado probatorio las declaraciones del denunciante Eusebio que por sí sólo no constituirían prueba bastante, pero aportan un intenso juicio de probabilidad -"no estaba al cien por ciento seguro"-, el cual dió en el juicio puntual referencia a la seguridad en que se hallaba su compañera sobre la autoría de los acusados; y es hecho simplemente significativo que los dos tuvieran antigua amistad, y que se hubiera seguido sumario contra ellos por robo intimidatorio meses antes del que ha motivado esta causa, que terminó en absolución al haber dudas sobre su participación.

De acuerdo con las sentencias de esta Sala en torno a la eficacia probatoria del reconocimiento en rueda realizado en trámite sumarial (cfr. sentencias de 19 de noviembre de 1984, 11 de febrero de 1987, 5, 2 y 6 de octubre de 1992 y 21 de enero de 1993), procede estimar la existencia de prueba hábil para desvirtuar la presunción constitucional aludida, y procede, por ende, desestimar el motivo primero del recurso de Pedro Jesús y el segundo de Ignacio .

TERCERO

En el mismo ámbito de la norma constitucional alega el segundo motivo del recurso del acusado Pedro Jesús la infracción del principio de tutela efectiva de los Tribunales del artículo 24.1, entendiendo que la Sala no agotó los medios a su alcance para hacer venir a la testigo Paloma , pero sobre este punto ya se han explicado en el fundamento primero los avatares de su incomparecenica y las medidas policiales y judiciales adoptadas para evitarla, y esta insistencia de la parte sobre la presencia de un testigo de cargo no puede tener otra finalidad que la esperanza de una retractación, no fundada precisamente en el error puesto que las declaraciones inculpatorias de la expresada fueron reflexivas, reiteradas. y contundentes.

CUARTO

Se advierte, sin embargo, en este procedimiento una demora o dilación en el trámite seguido en la instancia que puede afectar a la función rehabilitadora y resocializadora de la pena privativa de libertad, porque el Tribunal que juzga más allá de un plazo normal está juzgando a un hombre distinto en su circunstancia personal, familiar y social, de suerte que la pena, fuera de la finalidad retributiva, no cumple o no puede cumplir las funciones de prevención general y de reinserción social que son los fines, en un primer orden de valores, que la justifican. La reparación de dicha dilación o demora ha de pasar entonces por una medida de gracia, pero reservando a los condenados la solicitud en los términos prevenidos en la Ley de 18 de junio de 1870, a fin de dar ocasión al Tribunal para conocer, con objeto de fundamentar la propuesta -informe, la realidad personal y familiar del sujeto, su actual ocupación o dedicación laboral o profesional, su posible contumacia en el sendero delictivo, y cuantos datos o circunstancias referentes a su nivel de rehabilitación social, puedan aconsejar la mitigación de la pena.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos por quebrantamiento de forma y por vulneración de norma constitucional interpuestos por los acusados Pedro Jesús y Ignacio , contra la sentencia pronunciada por al Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, sobre robo con rehenes, condenándoles en las costas del recurso.

Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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