SAP Pontevedra 461/2007, 19 de Septiembre de 2007
Ponente | FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APPO:2007:2362 |
Número de Recurso | 520/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 461/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00461/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 520/07
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 94/06
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.461
En Pontevedra a diecinueve de septiembre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 94/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 520/07, en los que aparece como parte apelante: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no personada en esta alzada, y como parte apelado: ENGLISH CONSULTING VIGO, DÑA Ana (Administradora Concursal), A.E.A.T, FOGASA, no personados en esta alzada, sobre calificación de créditos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 22 junio 2006 , se dictósentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo la demanda deducida por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la calificación y cuantía de los créditos efectuada por la Administración Concursal.
Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."
Notificada dicha resolución a las partes, por la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de septiembre para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Se aceptan los acertados razonamientos del Juez de lo Mercantil que se dan por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias y además
El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de Junio 2006 en la que se desestima la demanda deducida por la ahora apelante sobre calificación y cuantía de sus créditos. El recurso versa ahora, concretamente, sobre la calificación como crédito subordinado del que ostenta por recargos, en cuanto que la Administración Concursal, y la sentencia ahora impugnada, lo incluyen como un crédito subordinado del art. 92.4 LC, por un importe de 22.771 ,44 euros, mientras que a entender de la parte recurrente, no procede tal calificación, dado que el recargo forma parte de la deuda de la Seguridad Social, como un todo, debiendo hacerse su ingreso de forma conjunta con el principal. Igualmente invoca en defensa de su tesis que la legislación concursal no incluye expresamente el recargo en el art. 92 LC como crédito subordinado, así como que no es lícito entender, a tenor de la legislación vigente que, el recargo es una sanción.
Para resolver la cuestión relativa a la correcta ubicación concursal de los recargos ha de tenerse en cuenta, como bien señala la sentencia de 26 abril 2006 del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña
, en primer lugar, que la finalidad de la regulación legal sobre la clasificación de los créditos es la de reducir al máximo los privilegios en cuanto que excepciones al principio de igualdad de trato de los acreedores, y que las excepciones negativas que constituyen los créditos subordinados se justifican, entre otros motivos, por el carácter accesorio del crédito (intereses) o por su naturaleza sancionadora (multas), según se explica en la Exposición de Motivos de la Ley, V, párrafos primero y tercero . Para cumplir esa finalidad -que se materializa con la tajante declaración del artículo 89.2 según la cual no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley- han de agotarse las posibilidades de autointegración de...
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