STSJ Castilla y León 1077/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:3273
Número de Recurso1280/2000
Número de Resolución1077/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº1077

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍADON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a 5 de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución dictada por el Director del Instituto Nacional de Administración Pública, de fecha 17 de febrero de 2000, desestimatoria del recurso potestativo de reposición contra la resolución de fecha 19 de enero de 2000 en materia de Procesos Selectivos - Promoción Interna del Grupo C al Grupo B.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Pedro Jesús , en su propio nombra y derecho.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad del texto "en la Administración General del Estado y en los órganos constitucionales" de la base

7.1.c. de la Resolución de 25-11-98 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que convocaron pruebas selectivas, valorando el trabajo desarrollado según el nivel de complemento de destino del demandante en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (nivel 18) de acuerdo con la certificación aportada en su momento y como solución más adecuada para restituir la legalidad infringida y para hacer prevalecer el principio de igualdad por encima de cualquier otra discriminación. Y, que como consecuencia de esta nueva valoración, se incluya al recurrente en la relación de aprobados en el proceso selectivo del concurso-oposición y se retrotraigan todos los efectos administrativos y económicos de este hecho al momento en que debieron producirse con las consiguientes consecuencias jurídicas.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia acordando la desestimación del recurso e imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día cinco de junio de 2007.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución dictada por el Director del Instituto Nacional de la Administración Pública de fecha 5 de abril de 2.000, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 19 de enero, por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase del concurso de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, en el Cuerpo de Gestión, convocada por Resolución de 25 de noviembre de 1.998.

Dejando de lado otras consideraciones accesorias que se esgrimen en el escrito de demanda, la contienda principal de esta litis versa sobre la infracción del derecho constitucional a la igualdad reconocido en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española, en el concreto particular de la determinación de la base7.1.c) de la convocatoria de pruebas selectivas para al acceso, por promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, y que fue objeto de la Resolución de 25 de diciembre de

1.998, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

Se aduce en síntesis por el demandante que la base en cuestión, cuando regula el merito denominado "trabajo desarrollado", vulnera el aludido derecho constitucional por cuanto no permite que sean valorados por el mismo aquellos participantes en el proceso selectivo que siendo funcionarios de la Administración del Estado han sido transferidos a las Comunidades Autónomas, estableciéndose así una distinción en el trato de los mismos, en relación con los de la Administración del Estado y de los Organismos Constitucionales, que carece de justificación objetiva y razonable. Y los argumentos que en concreto esgrime, en términos generales, serán aceptados por la Sala, por lo que no resulta necesario glosarlos ahora.

SEGUNDO

A los efectos de dictar esta sentencia se consideran relevantes los siguientes hechos:

  1. El recurrente accedió a la condición de funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado con fecha 28 de mayo de 1984, después de superar el correspondiente proceso selectivo, siendo transferido a la Comunidad de Castilla y León por Real Decreto 1895/96, de 2 de agosto (BOE nº 214 de 4-9-96 ).

  2. Por Resolución de 25-11-98 (BOE nº 291 de 5-12-98) de la Secretaría de Estado para la Administración Pública se convocaron pruebas selectivas para el acceso por promoción interna al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 493/1998, de 27 de marzo , por el que se aprueba la oferta de empleo público para 1998.

  3. Tras participar en estas pruebas el recurrente, y una vez superada la fase de oposición, la puntuación definitiva que obtuvo en la fase de concurso, aprobada por Resolución de 19-1-2000 del Director del Instituto Nacional de Administración Pública, fue la de 31 puntos, de la que se deduce que en el apartado correspondiente al puesto de trabajo desarrollado contemplado en la Base 7.1.c de la Resolución de la convocatoria la puntuación sería "0" puntos.

  4. Contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por otra dictada también por el Director del INAP de 5 de abril de 2000.

  5. Contra la misma se interpone este recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Como quiera que la Administración demandada ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por razones de lógica procesal habrá de ser analizada dicha cuestión de forma prioritaria al tema de fondo debatido. Y así opone dicha parte las siguientes excepciones dilatorias: falta de competencia objetiva de este Tribunal, ello al entender que a tenor del artículo 9.a) de la Ley de la Jurisdicción correspondería el conocimiento del asunto a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo; y extemporaneidad del ejercicio de la acción procesal.

Pues bien, y advirtiendo que en el suplico del escrito de contestación a la demanda se elude solicitar un pronunciamiento de inadmisibilidad, además y con independencia de ello, ninguna de tales causas podría ser acogida, pues se parte en las dos de una premisa equivocada, cual es que la resolución objeto de recurso es directamente la resolución de 25 de noviembre de 1.999, de la Secretaría del Estado para la Administración pública, por la que se convocaron las pruebas selectivas, cuando es lo cierto que el acto impugnado, tal y como se indica en el escrito de interposición del recurso, es la resolución del Director del Instituto Nacional de la Administración Pública (se entiende que la de fecha 5 de abril de 2.000) que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de enero de 2.000, respecto de los cuales no concurre ninguna de aquellas circunstancias que se indican en el escrito de contestación.

Otra cosa es que con ocasión de recurrir tales resoluciones se plantee en la demanda, como uno de los motivos en que se apoya la pretensión, la ilegalidad de una de las bases que se contienen en aquella resolución de la Secretaría del Estado de fecha 25 de noviembre de 1.999, lo que es un tema que tiene ya que ver con el fondo del asunto.

CUARTO

Entrando ya en el análisis del fondo del tema del debate, la contienda de este litigio puede quedar circunscrita a determinar si al recurrente se le debió o no valorar por el mérito relativo al "trabajo desarrollado", regulado la base 7.1.c) de la convocatoria, tomando para ello el nivel asignado al puesto que desempeñaba en la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El Sr. Abogado del Estado, quienpropugna en el escrito de contestación a la demanda una respuesta negativa a la pretensión ejercitada, aduce en síntesis que la misma toparía con la firmeza el resolución de la convocatoria que aprobó las bases, acto precedente del procedimiento selectivo que no fue impugnado y que por tanto resultó consentido, así como con la doctrina que señala que las bases de la convocatoria constituyen la denominada ley del concurso.

El punto de partida es, pues, el mismo tenor de la base: "c) Trabajo desarrollado: Según el nivel de complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que se ocupe en la Administración General del Estado y en los órganos constitucionales el día de publicación de esta convocatoria, se otorgará la siguiente puntuación:

Niveles 11, 12, 13 y 14: 14 puntos.

Nivel 15: 15 puntos.

Nivel 16: 16 puntos

Nivel 17: 17 puntos

Nivel 18: 18 puntos

Nivel 19: 19 puntos

Nivel 20: 20 puntos

Nivel 21, 22 o superior: 21 puntos.

La valoración del nivel de complemento de destino corresponde al puesto desempeñado como funcionario del grupo C.

La valoración...

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