STSJ Castilla y León 2883/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2883/2010
Fecha14 Diciembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02883/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101624

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000944 /2007

Sobre FUNCION PUBLICA

De Jose Daniel

Abogado: JOSE VENTURA BUENO JULIAN

Contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2883

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a 14 de diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 944/2007, interpuesto por DON Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigos y defendida por el Letrado Sr. Ventura Julián, contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León de 17 de enero de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la que Resolución dictada con fecha 8 de noviembre de 2006 por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas en el marco del proceso de reducción de la temporalidad por la Orden PAT/335/2006 de 7 de julio, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Farmacéuticos), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se anulen los actos impugnados y se declare su derecho a que le sean valorados los 47 meses de servicios prestados en los Hospitales de Salamanca y Ávila o, subsidiariamente, a que no se valoren a nadie los servicios prestados en régimen de sustitución. Todo con imposición de costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León de 17 de enero de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la que Resolución dictada con fecha 8 de noviembre de 2006 por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas en el marco del proceso de reducción de la temporalidad por la Orden PAT/335/2006 de 7 de julio, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Farmacéuticos), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.

La demanda ejercita pretensiones dirigidas a obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados y la declaración de su derecho a que le sean valorados los 47 meses de servicios prestados en los Hospitales de Salamanca y Ávila o, subsidiariamente, a que no se valoren a nadie los servicios prestados en régimen de sustitución.

En apoyo de estas pretensiones aduce, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) que los servicios prestados en los Hospitales Clínicos de Ávila, desde el 7 de enero de 1991 al 30 de abril de 1993 (folio 13 del expediente administrativo y el documento nº 1 de los aportados con su demanda), y de Salamanca desde el 1 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994 (folio 14 del expediente administrativo y el documento nº 2 de los aportados con su demanda), que lo fueron para la adquisición de su especialidad de Análisis Clínicos, como Licenciado en Farmacia, y en virtud del régimen establecido por el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por el que se regulan los Estudios de Especialización y la Obtención del título de Farmacéutico Especialista, deben ser computados a razón de los 0,25 puntos por mes que otorga la Base Séptima.2,a) de la Orden de Convocatoria, es decir, como servicios efectivos prestados en puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Facultativo Superior, Escala sanitaria (Farmacéuticos) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    Alega que ha serle otorgada esta puntuación con base en que (1) debe darse el mismo trato a los mismos servicios, en definitiva, por entender que el principio de igualdad, mérito y capacidad exige que se valoren como los prestados en régimen de interinidad, (2) la Ley 70/1978 toma en cuenta, a efectos de reconocimiento de servicios previos, todos los prestados en la esfera administrativa y con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo en el que lo fueron; (3) lo exige el principio de confianza legítima del artículo 3.1º de la Ley 30/1992 .

  2. ) en cuanto a la pretensión subsidiaria, afirma que, en la literalidad de la Orden de Convocatoria, solo los servicios prestados en régimen de interinidad deben ser valorados, sin que pueda establecerse una equiparación entre ellos y los prestados en virtud de sustitución ya que la regulación de las mismas no se ajustaba a los principios de mérito y capacidad hasta la Orden de 31 de julio de 2000, razón por la que el Tribunal calificador deberá elevar nueva propuesta eliminando las puntuaciones por sustituciones anteriores a la entrada en vigor de dicha Orden.

    A estas pretensiones y alegaciones se opone la Administración demandada (1) manteniendo la legalidad de las decisiones administrativas por ser plenamente ajustadas a las Bases de la Convocatoria, nunca impugnadas y, por tanto, firmes y consentidas, (2) afirmando que los servicios prestados en el Hospital de Ávila nunca fueron alegados en vía administrativa y (3) que ninguno de los servicios alegados pueden ser valorados como servicios prestados puesto que se corresponden con el período de formación para la adquisición de la especialidad tal y como deriva del artículo 5.uno, del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre .

    Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria, opone la Administración que la vinculación del personal sustituto es idéntica a la del personal interino desde antes de la Orden citada de contrario, ello por cuanto así se desprende del contenido de la disposición final primera del Decreto 1/1995, de 12 de enero, por el que se establece el régimen jurídico de las sustituciones del personal sanitario.

SEGUNDO

Ninguna de las líneas argumentales que emplea la demanda puede ser acogida, y ello por las siguientes razones:

  1. ) porque las Bases de la Convocatoria no permiten la valoración de los servicios alegados y con sujeción a ellas se produjo la participación del recurrente en el proceso de ingreso. Eran unas Bases firmes y consentidas que no pueden ser impugnadas -de hecho, no lo son realmente- con motivo de formular recurso contra la resolución que pone fin al citado proceso selectivo. A este carácter vinculante de las convocatorias alude directamente la sentencia de la Sala 3ª, sección 7ª, del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 (recurso 6751/2002 ) cuando, pese a lo razonado por la sala de instancia, considera válida la valoración de los servicios prestados tanto por interinos como sustitutos en función de lo establecido en la convocatoria no impugnada y firme.

  2. ) porque aunque la alegación de vulneración del principio de igualdad, vicio que, de concurrir y dado determinaría una nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1,a) de la Ley 30/1992, podría permitirnos, como ya hicimos en nuestra sentencia de 5 de junio de 2007 (recurso nº 1280/2000), el realizar ahora una revisión de las bases siguiendo lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional en sentencias número 93/1995, de 19 de junio, número 1165/1999, de 27 de diciembre, y número 132/2005, de 23 de mayo, doctrina que los órganos jurisdiccionales no pueden obviar o inaplicar, en virtud del mandato contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª, sección 7ª, de 22 de febrero de 2005 (recurso 2255/2001 )-, lo cierto es que en el caso que analizamos no puede admitirse esa vulneración del derecho fundamental pues...

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