STSJ Cantabria 44/2005, 3 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2005
Fecha03 Enero 2005

SENTENCIA N. 44/05

Iltma. Sra. Presidente

Dª María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Piqueras Valls

Don Marcos Gómez Puente

En la Ciudad de Santander, a 3 de enero de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria ha visto el recurso número 387/04, interpuesto por Dª Gabriela , representada por el Sr. Arce Alonso y defendida por el Letrado Sr. Pereda Torcida, contra la Junta Vecinal de Bárcena de Cicero, representada por la Sra. Quirós Martínez y defendida por el Letrado Sr. Sierra Rodríguez. La cuantía del recurso es de 1.057,23 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Marcos Gómez Puente, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 22 de diciembre de 2003 contra la supuesta denegación por silencio administrativo de la solicitud dirigida a la Junta Vecinal de Bárcena de Cicero, de fecha 5 de noviembre de 2002, instando el reintegro de los gastos judiciales derivados del ejercicio de una acción civil para la defensa y recuperación de un bien de la referida Junta

SEGUNDO

Interpuesto el recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santander, éste se declaró incompetente para conocer el recurso mediante Auto de 19 de abril de 2004, siendo emplazadas las partes ante esta Sala que se declaró competente mediante Auto de 27 de mayo de 2004 .

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesó de la Sala que dictara sentencia reconociendo su derecho al reintegro de los gastos que realizó para la defensa del bien de la Junta Vecinal demandada, cuyo importe asciende a 1 057, 23 euros

CUARTO

En su contestación a la demanda, la Junta Vecinal de Bárcena de Cicero solicitó la inadmisión del recurso por extemporaneidad o su desestimación por haber prescrito el derecho alegado, así como la imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

QUINTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para la deliberación, votacióny fallo del recurso que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la supuesta denegación por silencio administrativo de una solicitud dirigida a la Junta Vecinal de Bárcena de Cicero instando el reintegro de los gastos judiciales derivados del ejercicio de una acción civil para la defensa y recuperación de un bien de propiedad de la referida Junta.

SEGUNDO

Alegada por la Administración demandada la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 e de la Ley Jurisdiccional , por considerar interpuesto el recurso fuera de plazo, es preciso estudiar previamente esta cuestión, pues de concurrir tal excepción procesal no podríamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto.

Considera la Administración demandada que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso debió interponerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que pudo entenderse desestimada por silencio administrativo la solicitud previamente dirigida, pues el citado plazo legal se refiere tanto a la impugnación de los actos presuntos deducidos del silencio administrativo positivo, como de las desestimaciones que puedan entenderse producidas por silencio administrativo negativo.

Así lo ha entendido también esta Sala en anteriores pronunciamiento suyos, no sin desconocer la existencia de otras alternativas hermenéuticas para despejar la oscuridad o incertidumbre jurídica que trajo consigo, en relación con la determinación y cómputo del plazo del recurso en casos de silencio administrativo, la Ley 4/1999, de 13 de enero , al modificar la Ley 30/199.2, de 26 de noviembre , en lo referente al régimen y efectos de dicha garantía legal, concebida contra el incumplimiento por la Administración de su deber de dictar resolución expresa. Modificación legislativa que dificultó también el entendimiento y aplicación de los preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , referidos al plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo tras haberse producido silencio administrativo.

Conscientes de las dificultades interpretativas que ofrecía la legislación procesal y administrativa y tratando de conciliar las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9 Constitución), amenazado por la pendencia indefinida de los procedimientos administrativos, y las del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 Constitución), optamos por la interpretación antes expresada, pero reconociendo también que del silencio negativo no surgía acto presunto alguno, que la Administración seguía sujeta al deber de dictar resolución expresa y que, por ello mismo, resultaban recurribles cualesquiera actos expresos (incluidos las meras certificaciones o actos intermedios o de trámite) que pudiera la Administración dictar tardíamente en el seno de los procedimientos que no había resuelto temporáneamente, haciendo así una interpretación pro actione de las normas procesales

Sin embargo, ahora disponemos de nuevos elementos de juicio que nos aconsejan y permiten revisar el criterio que hemos venido siguiendo hasta la fecha para acoger una interpretación aún más favorable al ejercicio de la acción por quienes, en lugar de recurrir, optan por esperar a que la Administración cumpla con su obligación de dictar resolución expresa. Con este nuevo criterio, cuyo fundamento y alcance vamos a explicar, la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada no puede ser estimada, como seguidamente se verá.

TERCERO

Modificando la Ley 30/1992 , la Ley 4/1999 ha reformado sustancialmente el régimen operativo y la eficacia del silencio administrativo, atribuyendo diferentes efectos al silencio positivo y al negativo como antaño hacía la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

Así, tras la reforma apuntada y según lo nueva redacción del art. 43.3 de la Ley 30/1992 , el silencio negativo tiene el "solo efecto de permitir a los interesados la interposición del recurso procedente", mientras que el silencio positivo tiene "a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento", pudiendo por ello ser equiparado en todo a un acto administrativo resolutorio -si bien que un acto presunto, ficticio o silente-, con la misma virtualidad, condiciones de validez, eficacia formal y sustantiva y atributos jurídicos que los actos administrativos expresos.

La eficacia del silencio negativo, por lo tanto, es mucho más limitada y meramente formal o reaccional, pues produce y remeda uno sólo de los variados efectos jurídicos que hubiera producido una desestimación expresa: conferir al interesado acción para la defensa de su derecho En efecto, el silencio negativo únicamente faculta al interesado para impugnar en vía administrativa o judicial la situación jurídicaderivada de la falta de resolución administrativa expresa, con el fin de verificar la conformidad o disconformidad a Derecho de tal situación. Y teniendo tan limitado efecto no resulta equiparable a una resolución desestimatoria expresa, ni la ley finge o sustituye su existencia, ni puede considerarse satisfecho el deber de dictar resolución expresa, por todo lo cual tampoco merece la consideración propia de los antes mencionados actos presuntos que, por el contrario, sí cabe deducir del silencio positivo Diferencia que importa mucho a la hora de determinar cuál es y cómo se cuenta el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo cuando no hay resolución expresa, como vamos a comprobar

Al respecto ha de tenerse en cuenta que según el apdo 1º del art 46 de la Ley Jurisdiccional dicho "plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto"; a lo que su apdo. 4º añade que, cuando se hubiera interpuesto recurso de reposición, dicho plazo contará desde el día siguiente a aquel en que dicho recurso "deba entenderse presuntamente desestimado". Pudiéndose deducir de la lectura conjunta de ambos preceptos que el citado plazo de seis meses, definido a partir de la estimación o desestimación presunta de las solicitudes o recursos formulados por los interesados, valía para la impugnación tanto del silencio positivo como del negativo; y que los interesados quedaban emplazados para recurrir desde el momento mismo en que se producía el acto presunto estimatorio o debían entenderse presuntamente desestimados sus recursos (y solicitudes), resultando de ello el carácter improrrogable o preclusivo del referido plazo.

Sin...

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