ATS 995/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5822A
Número de Recurso10244/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución995/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 47/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 4537/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Jose Pablo , como autor de dos delitos de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, por cada uno de ellos, de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la indemnización a Arsenio ., de 5.300 euros, y a Ceferino . de 2.200 euros, al Servicio Cántabro de Salud de 1.238,48 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amalia Jiménez Andosilla.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del CP .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Infracción de ley del art. 24 de la CE ., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación al derecho de presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alegan tres motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del CP .; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; e infracción de ley del art. 24 de la CE ., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación al derecho de presunción de inocencia.

    Con independencia de las vías casacionales alegadas, considera el recurrente que no ha existido prueba de cargo que permita enervar su derecho a la presunción de inocencia. La condena se ha basado únicamente en la declaración de la víctima y ciertos testigos, y ha obviado otras pruebas existentes, como la declaración de otro testigo presencial, y lo relatado en instrucción por el coacusado declarado en rebeldía. Los testigos fueron contradictorios o sospechosamente coincidentes. Igualmente considera que no ha quedado acreditado que los puntos de sutura que recibió la víctima fueran objetivamente necesarios para curar la lesión. Considera por tanto un claro déficit valorativo y falta de racionalidad de la valoración.

    Reconducimos a la infracción de precepto constitucional por una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia los tres motivos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Ha quedado acreditado que sobre las 4,45 horas del día 29 de septiembre de 2012, en el cruce de las calles Río de la Pila y Santa Lucía de Santander, Jose Pablo , junto a Agapito -declarado en rebeldía-, se dirigieron a Arsenio , a quien no conocían previamente, y le lanzaron un vaso que este consiguió esquivar; a continuación, le propinaron varios puñetazos y Jose Pablo , haciendo uso de la navaja que portaba, le asestó varios cortes en diversas partes del cuerpo.

    Ceferino , amigo de Arsenio y que se encontraba en las cercanías, al percatarse del ataque a su amigo, se dirigió hacia ellos. Mientras Agapito salió corriendo alejándose del lugar, y Jose Pablo dirigió la navaja hacia Ceferino y le asestó un navajazo en el costado izquierdo. Jose Pablo fue posteriormente reducido por las personas que se encontraban en las inmediaciones.

    Como consecuencia de lo expuesto, Arsenio sufrió herida incisa en la cara posterior del cuello y otras dos en su cara lateral izquierda, herida incisa en nariz, herida en el tercio superior e inferior del brazo izquierdo, herida incisa en escápula izquierda y contusión en la rodilla izquierda precisando sutura de las heridas y tardó en curar diez días, uno de los cuales estuvo impedido para sus tareas habituales; como secuela le queda cicatriz en la punta de la nariz de 2,5 cms., en la cara posteriolateral izquierda del cuello de 6 cms., dos cicatrices en la cara lateral izquierda del cuello de 5 cms., cicatriz de 2 cms. en escápula izquierda con la marca de pie de puntos, otra vertical de 1,8 cms. en tercio superior del brazo izquierdo y otra de 2,5 cms. en tercio inferior.

    Ceferino sufrió herida incisa en hemitorax izquierdo precisando tratamiento médico para su curación y tardando en sanar ocho días no impeditivos de sus tareas habituales; como secuela, le queda una cicatriz de un centímetro en cara externa del hemitorax izquierdo y sensación de anestesia en el hemiabdomen izquierdo

    Los gastos generados por la asistencia medica a Ceferino ascienden a 1.238,48 euros.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de las víctimas y de dos testigos presenciales. Precisó que fueron coincidentes y coherentes con lo declarado durante la instrucción, cuando relataron los hechos, tal y como han quedado acreditados, y especificó la irrelevancia de las posibles divergencias apuntadas por la defensa, por cuanto determinados aspectos, como si una de las víctimas se defendió o no y si tiró o no al suelo al acusado, o si Humberto , uno de los testigos, que no fue el que describió con más detalle los hechos, afirmó que fue uno o fueron dos los agresores, no afectan a la entidad de lo relatado y su contundencia. A lo que se añade que declararon los agentes que se personaron al lugar de manera inmediata y vieron a los lesionados y al acusado Jose Pablo , que se encontraba con una navaja en la mano y que se resistía a soltarla, lo que determinó su reducción, que pudo causar las lesiones que presentaba.

    2. - Los partes de asistencia y las periciales del médico forense, que dan cumplida e irrefutable cuenta de la realidad objetiva de las lesiones sufridas por las víctimas, su entidad, y compatibilidad con la manera descrita de producirse y el medio empleado, precisando que requirieron asistencia médica y quirúrgica, pues necesitaron puntos de sutura.

    El acusado y la testigo Rebeca , reconocieron la existencia de una disputa o pelea, pero su negación de ser él quien agrediera o portara el arma, resultó no creíble, dadas las testificales anteriormente valoradas.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no compartan la valoración que de las pruebas personales o documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador. Para el Tribunal la declaración de las víctimas, y los testigos junto con la de los agentes personados de manera inmediata en el lugar, avaladas por los informes periciales, cumplieron con todas las exigencias jurisprudenciales para tener eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sin que las alegaciones del recurrente cuando pretenden desvirtuar la declaración de las víctimas, en cuanto a que pudieran existir ciertas contradicciones en algunos aspectos de su relato, afecten a la eficacia concedida a la declaración de las mismas. Por lo que es perfectamente posible concluir afirmando la acreditación de los hechos, tal y como relató la víctima y que permiten su subsunción en el delito en cuestión, como será analizado en el punto siguiente. Las declaraciones de Rebeca , o incluso las realizadas por el coacusado rebelde en fase de instrucción, no permiten desvirtuar la prueba practicada.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

  4. Finalmente en cuanto a la consideración de que las lesiones no tuvieron entidad suficiente para permitir la apreciación del delito de lesiones, en este sentido es clara la Jurisprudencia de este Tribunal. La STS 575/2011, de 22/05/2011 , recuerda "que lo que determina que la causación de una lesión integre el delito del art. 147.1 del Código Penal es que requiera objetivamente tratamiento médico o quirúrgico. Lo relevante no es que se reciba o no el tratamiento sino que objetivamente la lesión requiera recibirlo; y es doctrina jurisprudencial reiterada que los puntos de sutura de necesaria aplicación son tratamiento quirúrgico como indica la Sentencia de 22 de abril de 2010 , cuando con ellos se aproximan los bordes de una herida para conseguir su cicatrización. En el mismo sentido la consideración de los puntos de sutura como un acto de cirugía menor es tratamiento quirúrgico lo han expresado las SSª de 28 de abril de 2006 ; 26 de enero de 2006 ; 15 de octubre de 2004 ; 19 de septiembre de 2009 ; y 22 de abril de 2002 , entre otras muchas."

    En el presente caso consta el resultado derivado de la conducta del acusado, siendo que en ambas lesiones se requirió sutura de las heridas, tal y como ha sido anteriormente desarrollado, quedando como secuelas diversas cicatrices.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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