ATS 1045/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5668A
Número de Recurso518/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1045/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 58/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 18/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Daniel y Elias , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.313 €, con 13 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Daniel y Elias , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Fátima Beatriz Dema Jiménez y Dª Paloma Rubio Peláez, respectivamente.

El recurrente Elias , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

El recurrente Daniel , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Elias

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental obrante en el folio 1.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente apoya su motivo en lo afirmado en el folio 1 de autos en donde se dice que al recurrente se le realizó un cacheo antes de la comunicación vis a vis con su padre, por lo que la droga encontrada no se la dio su padre, sino que la tenía ya para su propio consumo y se la había dado un interno del centro penitenciario donde cumplía condena.

El folio 1 forma parte del oficio emitido por el Centro Penitenciario informando de las circunstancias del hecho.

La prueba documental señalada por el recurrente no tiene el carácter de prueba literosuficiente, es decir, no demuestra por sí sola la inocencia de éste, por cuanto no demuestra de forma indubitada que el padre del recurrente no le hubiera entregado la droga en la comunicación vis a vis, como se declara probado, o que ya tuviera la sustancia en su poder, por lo que tras el cacheo efectuado antes de entrar en la habitación, se le hubiera hallado. A tal efecto, lo relevante es la declaración efectuada en el juicio oral, por lo que es prueba de cargo, del funcionario de prisiones nº NUM000 que practicó el cacheo al recurrente cuando salió de la comunicación, hallándole la droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del funcionario de prisiones nº NUM000 que practicó el cacheo al recurrente cuando salió de la comunicación vis a vis con su padre, hallando dos paquetes con una sustancia ocultos en su ropa interior. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia contenida en los paquetes que resultó ser hachís, con un peso de 79,29 gr. y riqueza del 8,9%, y 27,48 gr. de heroína, con riqueza del 6,3%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder sustancias estupefacientes con el objeto de distribuirlas a terceros. Ello se infiere de la declaración testifical mencionada, corroborada por la aprehensión de la sustancia estupefaciente. La cantidad de droga aprehendida al recurrente excede de la propia para su consumo, no estando acreditada la condición de adicto a tales sustancias, por lo que su destino estaba orientado a su difusión a terceros, tal y como se declara probado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Daniel

TERCERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del p.2 del art. 368 del Código Penal .

  1. La sentencia de esta Sala nº 33 de 2011 de 26 de enero , dispone que el nuevo precepto (p.2 del art. 368 del Código Penal ) otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo (la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

  2. Los hechos probados indican que el recurrente entregó a Elias (interno en un Centro Penitenciario) dos envoltorios que contenían hachís, con un peso de 79,29 gr. y riqueza del 8,9%, y 27,48 gr. de heroína, con riqueza del 6,3%. Elias tenía las sustancias para su posterior venta y difusión a terceros.

La conducta expuesta es grave. La gravedad de la misma se determina en atención a la variedad de la droga transmitida y por la cantidad de la misma, lo que permitiría difundirla a varias personas, con el consiguiente riesgo para la salud de éstas. Por otro lado, si bien, el Tribunal de instancia no ha aplicado la agravación del art. 369. del Código Penal , no hay que olvidar que a la persona a quien entregó la droga el recurrente se encontraba interna en un centro penitenciario, por consiguiente, podría difundirla a otros internos. No concurren en el sujeto activo circunstancias personales que le hagan ser merecedor de la atenuación propuesta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 24 de la Constitución , al haberse dispuesto la condena del recurrente sin suficiente prueba de cargo, es decir, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

  2. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente entregó a Elias sustancias estupefacientes con el objeto de distribuirlas a terceros. Resulta lógico admitir que el recurrente fue la persona que entregó a Elias la droga porque la aprehensión de la misma se produjo inmediatamente de haber tenido una comunicación vis a vis con éste, es decir, en un lugar íntimo, en donde es perfectamente posible la entrega de los paquetes por parte del recurrente, que luego ocultó Elias entre su ropa interior. Por el contrario no resulta lógico que un interno vaya a una comunicación vis a vis, sabiendo que es posible ser cacheado a su entrada y salida, portando dos paquetes con droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como tercer motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

El recurrente no desarrolla el motivo ni argumenta las razones por las que se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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