ATS, 6 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 806/11 seguido a instancia de DOÑA Mónica contra EMPRESA MOSIMOLL, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Mónica y MOSIMOLL S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por EMPRESA MOSIMOLL S.A y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada..- Desestimaba el recurso de suplicación formulado por Doña Mónica .

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Nuria Velasco Peral, en nombre y representación de DOÑA Mónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de julio de 2013 (Rec. 7738/2012 ), que la actora, que prestaba servicios como mozo de almacén en una empresa dedicada a la fabricación de complementos de floristería, y que tenía como funciones la de recoger del final de una máquina las bolsas de flores que iba produciendo y empaquetarlas sin que tuviera que alimentar la máquina ni hacerla funcionar, sufrió un accidente de trabajo, a resultas del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente total, cuando vió atrapado el dedo pulgar de la mano derecho por los rodillos de la misma. Consta que el día que ocurrió el accidente la máquina funcionaba con los protectores de rodillos instalados, llamando la actora al encargado cuando comprobó que las bolsas salían arrugadas, por lo que éste quitó los tornillos que mantenían los protectores de los rodillos e intentó arreglar la máquina, para lo que tuvo que ponerla en funcionamiento en varios momentos, recibiendo una llamada telefónica por lo que tuvo que ausentarse del local cuando la máquina estaba con los protectores retirados puesto que seguía sin funcionar correctamente, indicando a la actora que parara la máquina pulsando el botón de paro que conocía, sin que la actora lo hiciera, sino que se acercó a los rodillos e intentó tensar el papel, lo que le produjo el atrapamiento. En instancia se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%, sentencia revocada en suplicación para absolver a la empresa, por entender la Sala que no era cometido de la trabajadora la manipulación de la máquina, de hecho, llamó al encargado para que la arreglara, el cual tuvo que extraer la protección de los rodillos, ordenando a la trabajadora que pulsara el botón de paro cuando tuvo que ausentarse a consecuencia de una llamada telefónica, lo que ésta no hizo, lo que supone una imprudencia temeraria que implica rotura del nexo causal para la imposición del recargo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe imponerse a la empresa un recargo de prestaciones como consecuencia del accidente sufrido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de septiembre de 1999 (Rec. 3147/1998 ), en la que consta que el actor, especialista, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, cuando al tensar un cable de la instalación eléctrica mediante un cabresante que dispone de un motor de gasolina de cuatro tiempos y arranque eléctrico por un lado y dos rodillos por lo que pasa el cable por el otro, en un momento determinado metió la mano en la parte anterior de la máquina, quedando atrapada entre los rodillos y el cable. Consta que ningún cabresante lleva protección entre los tambores del tiro, ya que la entrada del cable varía según sea el tendido de canalización, zanja o poste, que el paso de empalmes y la necesidad de desmontar el cable piloto impide cubrir los tambores de tiro, aunque sí es posible la instalación de un freno de emergencia. En instancia se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que los rodillos de la máquina son elementos móviles que deberían disponer de dispositivos de protección que eliminen cualquier riesgo de contacto que pueda provocar el accidente, por lo que al no constar éste a pesar de que no consta que sea técnicamente imposible su implementación ya que los resguardos de protección pueden ser fijos o móviles, la contribución causal del trabajador que introdujo la mano, no fue determinante por sí sola de las consecuencias del accidente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en la forma en que ocurrieron los accidentes ni en los incumplimientos de los trabajadores, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida el accidente se produjo tras haber llamado la actora al encargado como consecuencia de que la máquina no funcionaba correctamente, habiendo éste desmontado las protecciones y debiendo arrancar la máquina en ocasiones para ver si funcionaba correctamente, habiendo indicado a la actora, que no tenía como función ni alimentar ni arreglar la máquina, que parara la misma cuanto tuvo que ausentarse a atender una llamada telefónica, orden que la actora no cumplió. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que los rodillos de la máquina que utilizaba habitualmente el trabajador no disponía de ningún dispositivo de protección a pesar de que no consta que fuera imposible técnicamente su utilización, siendo posible la instalación de un freno de emergencia..

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de marzo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nuria Velasco Peral en nombre y representación de DOÑA Mónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 7738/12 , interpuesto por DOÑA Mónica y MOSIMOLL SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 25 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 806/11 seguido a instancia de DOÑA Mónica contra EMPRESA MOSIMOLL, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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