ATS, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 249/11 seguido a instancia de la INSPECCIÓN DE TRABAJO DE SEGURIDAD SOCIAL contra D. Anselmo (EMPRESA), D. Cristobal , D. Ernesto , D. Fermín , D. Gregorio , D. Iván D. Lázaro y D. Marino , sobre naturaleza de la relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Anselmo (EMPRESA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi, en nombre y representación de D. Anselmo (EMPRESA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se Recurre en unificación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 11 de abril de 2013, R. Supl. 1900/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Anselmo , contra la sentencia del Juzgado Social Unico de Melilla, en Procedimiento de Oficio seguido a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Melilla, siendo demandadas la empresa Anselmo y Gregorio , Iván , Cristobal , Ernesto , Fermín , Lázaro y Marino .

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda sobre procedimiento de oficio y declaró que la relación jurídica existente entre la empresa Anselmo y Fermín , Lázaro y Marino , ha sido de naturaleza laboral, con todos los efectos que de ello se derivan, no siendo de naturaleza laboral la relación jurídica existente entre la referida empresa y Gregorio , Iván , Cristobal , Ernesto .

La sentencia de suplicación, que desestimó finalmente el recurso, desestimó inicialmente los motivos referidos a la solicitud de reposición de las actuaciones por defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como los relativos a la adición o supresión de hechos probados en la sentencia recurrida. La Sala entiende finalmente, en relación con el último motivo, que sostenía la falta de acreditación de la existencia de relación laboral deducida de los hechos probados de la sentencia de instancia, que las afirmaciones contenidas en las actas de la Inspección de Trabajo contienen una presunción de veracidad iuris tantum, cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio debe reconocerse al inspector actuante, constituyendo prueba de cargo que deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En la sentencia de suplicación, ahora recurrida en unificación, se considera que en el presente no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba que haya desvirtuado las afirmaciones de hecho contenidas en el acta de inspección referidas a los tres codemandados respecto de los cuales se ha estimado la demanda.

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de Anselmo , aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 1999, dictada en recurso de suplicación 3311/96 . El recurso se articula con base en un único motivo que parte de la afirmación, hecha en la sentencia recurrida, de que aunque la demanda no contenga los requisitos del artículo 80.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ello no es necesario, porque las actas de inspección que se adjuntaron a la demanda contienen el correspondiente relato fáctico. Considera la recurrente que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos del art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, se haya producido indefensión para la parte.

Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 1999, R. Supl. 3211/96 , que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso que terminó con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, de 8 de marzo de 1996 en procedimiento de oficio del art. 149.1 de la Ley de Procedimiento laboral , sin entrar por ello en el examen del recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Cokium S.L., contra la meritada sentencia.

La sentencia de contraste recoge como hechos probados de la sentencia de instancia que el día 2 de marzo de 1995 se efectuó en la empresa Cokium S.L. una visita de la inspección de trabajo, que levantó acta cuyas manifestaciones da por reproducidas. La empresa se dedica a la fabricación de productos químicos y en el acta de la Inspección de trabajo se recoge que la persona afectada por el acta mencionada, y respecto del que se recoge en aquella su condición de trabajador por cuenta ajena, figura dado de alta en el impuesto sobre actividades económicas, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en la Consellería de Trabajo desde el día 1 de agosto de 1994, siendo su actividad la de tratamiento de pieles y aceites y el domicilio de la actividad el mismo que el de la empresa Cokium S.L.

Consta igualmente que la persona afectada por el acta de la Inspección de Trabajo es cuñado del socio y gerente de la empresa Cokium, S.L. y que la mencionada mercantil se constituyó con fecha 21 de abril de 1994 siendo su objeto la manifestación y compraventa de productos químicos, concretamente la fabricación de colorantes y pigmentos. Que en el impuesto de actividades económicas obra como fecha de inicio de la actividad el día 22 de junio de 1994, y que sin embargo en dicha fecha sólo constaba un trabajador, el gerente, siendo contratados los restantes trabajadores inscritos en el libro de matrícula de personal, a partir del día 21 de julio de 1994. consta finalmente que el trabajador afectado por el acta de la Inspección de Trabajo, además de desarrollar su actividad en la empresa demandada Cokium S.L., al carecer de laboratorio propio, utiliza únicamente el de al empresa, con los materiales y productos que éste le facilita, realizando el mismo horario que los demás trabajadores, y trabajando bajo las órdenes y dirección del gerente.

En los fundamentos de derecho de la sentencia de contraste se manifiesta que el proceso que dio lugar a la sentencia de instancia se inició mediante oficio de la Dirección provincial de Alicante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dirigido al Juzgado de lo social de Elche del siguiente tenor: que por medio del presente escrito viene a solicitar la iniciación del procedimiento de oficio previsto en el art. 148.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se manifiesta igualmente en el oficio que el acta de infracción fue levantada a la empresa Cokium S.L., por no haber procedido a dar de alta en tiempo y forma en el Régimen General de la Seguridad Social al trabajador.

Argumenta la Sala que para que la comunicación que inicie el proceso de oficio goce de la presunción iuris tantum de veracidad, se requiere que dicha comunicación cumpla con lo prevenido en el artículo 80.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, contenga todos los requisitos generales de la demanda y que en el presente la autoridad laboral no ha cumplido con trámite tan esencial para dar cumplimiento a esa función de promover la acción de la justicia, por lo que se hace forzoso declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso para que por el órgano jurisdiccional de instancia se de cumplimiento a lo prevenido en el art. 148.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que advierta la autoridad laboral que debe subsanar los defectos de que adolece la comunicación transcrita donde deberán consignarse hechos, características de los servicios prestados, que estima de naturaleza laboral, indicando localización de los mismos, horario de trabajo y retribución y todos aquellos que considere como indicios de laboralidad de la relación jurídica cuya naturaleza se cuestiona; declaración que se verificará de oficio por la Sala, y que imposibilita examinar el recurso de suplicación formalizado en nombre de la empresa demandada contra la sentencia de instancia.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto la sentencia que se recurre en unificación trae causa de un procedimiento que se inicia por demanda presentada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Melilla en Procedimiento de Oficio. La parte demandada había alegado que las demandas iniciadoras de las actuaciones no concretaban suficientemente los hechos en los cuales basaban su pretensión de que la relación jurídica existente entre las partes demandadas era de naturaleza laboral, sin que esta cuestión de los defectos legales en el modo de formular la demanda haya sido analizada en la sentencia. La Sala de suplicación estima que aunque es cierto que en las demandas iniciadoras del presente procedimiento de oficio no se especificaban suficientemente los hechos en los que la autoridad demandante basaba su pretensión de que la naturaleza jurídica existente entre las partes demandadas era de carácter laboral, no lo es menos que con dichas demandas se acompaña una copia de las actas de infracción levantadas por la inspección de trabajo, actas en las que sí se contenía un relato pormenorizado de los hechos que habían motivado el levantamiento de dichas actas, por lo que la empresa demandada tenía perfecto conocimiento de los hechos en los cuales se basaba la demanda, de manera que en modo alguno se ha producido la invocada indefensión de la parte recurrente, requisito esencial par poder acordar la nulidad de actuaciones solicitada.

En la sentencia de contraste se manifiesta en su fundamento de derecho único que el proceso que dio lugar a la sentencia se inició mediante oficio de la Dirección Provincial de Alicante del Ministerio de Trabajo y Seguridad social dirigido al Juzgado de Elche en el que se solicita la iniciación del procedimiento de oficio previsto y cuyo texto literal transcribe, pudiéndose deducir del mismo que carece en absoluto de la forma demanda a que se refiere el artículo 148 último párrafo con la expresión "demanda de oficio", que deberá ser examinada por el Secretario Judicial en trámite de admisión al amparo de lo que dispone el artículo 150.1 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que necesariamente debe remitirse al acto procesal de parte con los requisitos que exige el art. 80.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La ausencia de tales requisitos -trámite esencial para dar cumplimiento a la función de promover la acción de la justicia en expresión de la propia resolución de contraste- fue el motivo expresado en dicha sentencia para declarar la nulidad de todo lo actuado.

En la resolución recurrida, sin embargo, la forma demanda no es cuestionada, siéndolo tan solo la "concreción de los hechos en los que se basa la pretensión de la parte actora de que la relación jurídica existente entre las partes demandadas era de naturaleza laboral, manifestando la Sala de suplicación que si bien es cierto que no se especificaban suficientemente en la demanda, se encontraban en uno de los documentos que la acompañaban, las actas, en las que sí se contenía un relato pormenorizado, por lo que en realidad, concluye la Sala, la empresa demandada tenía perfecto conocimiento de los hechos en los cuales se basaba la demanda, por lo que en modo alguno se produjo indefensión a la parte.

TERCERO

Por providencia de 19 de diciembre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 24 de enero de 2014 entiende que las dos sentencias, recurrida y de contraste ventilan supuestos sustancialmente iguales y que las dos demandas que inician los correspondientes procedimientos no contienen los requisitos mínimos exigidos por le art. 80.1.c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Anselmo (EMPRESA), representado en esta instancia por el Letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1900/12 , interpuesto por D. Anselmo (EMPRESA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 249/11 seguido a instancia de la INSPECCIÓN DE TRABAJO DE SEGURIDAD SOCIAL contra D. Anselmo (EMPRESA), D. Cristobal , D. Ernesto , D. Fermín , D. Gregorio , D. Iván D. Lázaro y D. Marino , sobre naturaleza de la relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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