ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:5749A
Número de Recurso44/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales, doña Rosa Mª Martínez Virgili, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD CAMP DE TURIA I COMUNIDAD DE USUARIOS DE VERTIDOS CAMP DE TURIA, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 4 de noviembre de 2013, dictado por Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera del T.S.J de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 902/2010 , relativo a canon de control de vertidos.

SEGUNDO.- Por Providencia de esta Sala de 17 de marzo de 2014, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que, según consta en la resolución del TEAR objeto de impugnación en la instancia, el importe total de la liquidación asciende a la cantidad de 364.608,92 euros ( artículos 86.2.b) LJCA ), en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero. Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , 87.1.a) y doctrina de este Tribunal de conformidad con la cual el art. 87.1 de la LRJCA , declara la posibilidad de recurrir en casación determinados autos en los mismos supuestos a que se refiere el art. 86 para las sentencias, entre los que se encuentran los que se encuentran los que declaren la inadmisión del recurso o hagan imposible su continuación (87.1.a), a los que, por lo tanto, les resulta de aplicación la exigencia de que la pretensión casacional que se ejercita exceda del limite legal establecido para acceder al recurso de casación. (En este sentido, auto de este Tribunal de 21 de marzo de 2013, dictado en el recurso de casación nº 1068/2012 ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra la providencia de 19 de septiembre de 2013 -que acordó desestimar la petición de completar el expediente administrativo y estar a lo acordado en el auto de caducidad de 22 de julio de 2013- que se confirma, ordenando la devolución a la recurrente de su escrito de 27 de septiembre de 2013 y el archivo de las actuaciones.

El recurso contencioso administrativo del que dimana el auto objeto de impugnación, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el 30 de abril de 2010 y se interpuso contra la resolución dictad a por el T.E.A.R de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de diciembre de 2009 que, en definitiva, confirmó las liquidaciones giradas en concepto de canon de control de vertidos del periodo 1 de enero de 2006 a 30 de octubre de 2006, por importe de 364.608,92 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA , tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -excepto cuando se trata del procedimiento especial par la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte el art. 87.1 de la LRJCA , declara la posibilidad de recurrir en casación determinados autos en los mismos supuestos a que se refiere el art. 86 para las sentencias, de modo que si el litigio principal versa sobre un asunto de cuantía inferior a la antes expresada y la sentencia que a él ponga término no tiene, por ello, acceso a la casación, tampoco lo puede tener el auto que declara el archivo de las actuaciones.

TERCERO .- Partiendo de lo que antecede, el auto impugnado no es susceptible de recurso de casación. En efecto, es doctrina de este Tribunal, por todos auto de 21 de marzo de 2013, dictado en el recurso de casación número 1068/2012 , que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 de la LRJCA , únicamente son susceptibles de recurso de casación por razón de la cuantía los autos, en aquellos supuestos en los que a la fecha de dictarse el referido auto, la sentencia que pudiese recaer en la misma fecha en el rollo principal, fuese también susceptible de recurso de casación.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo versaba sobre las liquidaciones giradas en concepto de canon de control de vertidos del periodo 1 de enero de 2006 a 30 de octubre de 2006, por importe de 364.608,92 euros y el auto objeto de impugnación que, en definitiva, hace imposible la continuación del recurso (87.1.a) LJCA), es de fecha 4 de noviembre de 2013 . En consecuencia, resulta que si en la misma fecha (4 de enero de 2013) se hubiera dictado sentencia en recurso contencioso administrativo en el que se dicta el auto impugnado, la misma estaría excluida del recurso de casación al no superar el límite legal de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a LJCA ), procede declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que sostiene la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía, por cuanto que al caso de autos ha de aplicarse, a su juicio, el límite legal de 150.000 euros y no el de 600.000 euros.

Porque contrariamente a lo pretendido, el presente recurso se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, pues aunque se trata de un recurso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la ley procesal anterior únicamente le es aplicable hasta que recaiga sentencia, debiendo estarse a la fecha de la misma a efectos de la aplicación de la Ley procesal anterior o de la Ley 37/2011.

Por consiguiente, en este caso, como el objeto del recurso de casación es un auto, ha de atenderse a lo que sucedería si a la misma fecha en que se dictó éste hubiera recaído sentencia contra la que se dirigiera el recurso, siendo así que ni la fecha del auto impugnado, ni la de la hipotética sentencia que pudiere recaer, puedan ser, en ningún caso, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en consecuencia, la Ley aplicable es la Ley 37/2011 y, la cuantía a tener en cuenta ha de ser pues la de 600.000 euros y no la de 150.000 euros como pretende la parte.

Además, esta Sala ha dicho reiteradamente que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por último, la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas, como son las relativas a la incongruencia de la sentencia recurrida.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la MANCOMUNIDAD CAMP DE TURIA I COMUNIDAD DE USUARIOS DE VERTIDOS CAMP DE TURIA, contra el Auto de 4 de noviembre de 2013, dictado por Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera del T.S.J de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 902/2010 , que se declara firme; con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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