STS, 30 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2754
Número de Recurso252/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/252/2013 , promovido por don Severino , representado por la Procuradora doña Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de marzo de 2013, por el que se archiva la Información Previa nº 759/2012, relativa al Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 10 de junio de 2013, don Severino interpuso, en su propio nombre, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de marzo de 2013, por el que se archivó la Información Previa nº 759/2012, relativa al Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona. En dicho escrito, también solicitaba la asistencia jurídica gratuita toda vez que carecía de recursos económicos.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2013 se ofició a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita con el fin de que nombrarán Abogado y Procurador de Oficio al Sr. Severino y se acordó la suspensión temporal de los plazos.

TERCERO

Recibida del Colegio de Procuradores de Madrid la designación de la procuradora doña Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo para la representación del Sr. Severino , por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2013, se le confirió plazo para la interposición del recurso.

CUARTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala, que las convalidó.

QUINTO

Interpuesto por la procuradora doña Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo el correspondiente recurso, mediante escrito registrado en este Tribunal Supremo el 12 de diciembre de 2013, por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2014, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2014 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo presentó escrito registrado en este Tribunal, el 29 de abril de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia:

" 1º Que anule dicho Acuerdo y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original del recurso de queja.

  1. Se acuerde indemnización de daños y perjuicios.

  2. Sea condenado el Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas".

Por Otrosí solicitó que el pleito fuera declarado, sin más trámites, concluso para sentencia.

OCTAVO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 16 de mayo de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

NOVENO

Por Decreto de 19 de mayo de 2014, se tuvo por contestada la demanda; se fijó la cuantía en indeterminada y se acordó que los autos quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo.

DÉCIMO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2014, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de marzo de 2013, cuyo tenor literal es el siguiente:

" VEINTISIETE.- Información Previa nº 759/12.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona porque, según el informe del Servicio de Inspección, el escrito objeto de la queja se basa en que se considera irregular la actuación del órgano judicial al no dar de baja una orden de busca y captura en un procedimiento que estaba prescrito. En el caso presente, el interesado fue condenado por sentencia firme de 16 de julio de 2007 a la pena de seis meses de multa, por lo que aplicando la norma legal transcrita, la responsabilidad penal prescribiría a partir del mes de julio de 2012, y, por tanto, no estaba prescrita en las fechas en que el interesado se presentó ante la Policía de Palma de Mallorca: marzo de 2010 y marzo de 2012, y que motivan la presente queja. Por otro lado, el 31 de octubre de 2007 se requirió al Sr. Severino , en la dirección que se disponía en el Juzgado, para el pago de la multa, no siendo hallado, dictándose orden de averiguación del domicilio del condenado, de quien se informó residía en Palma de Mallorca, con el fin de requerirle el pago de la multa. Dicha notificación resultó negativa dado que no se le pudo encontrar en el domicilio facilitado por la Policía. Por todo ello, no se desprende irregularidad ni retraso susceptible de reproche disciplinario al titular del órgano judicial afectado".

SEGUNDO

La demanda de la parte actora se sustenta en los siguientes hechos: (i) la queja que se formuló ante el Consejo General del Poder Judicial contra el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona trae causa de un juicio de faltas celebrado entre los meses de abril y mayo de 2007, del cual ninguna notificación recibió el Sr. Severino ; (ii) con fecha 22 de marzo de 2010, al ir a solicitar la expedición del pasaporte el Sr. Severino fue retenido en una Comisaría de Palma de Mallorca por orden de dicho Juzgado, habiéndole puesto en libertad al considerar que la causa por faltas había prescrito; y (iii) el 6 de marzo de 2012, nuevamente es retenido en una Comisaría al ir a renovar el DNI, si bien es puesto en libertad con la advertencia de que " se anduviera con ojo, ya que la mala voluntad de las autoridades de Barcelona es evidente". Según refiere, un Inspector de dicha Comisaría llegó a la conclusión de que " una cosa es pedir un favor entre juzgados y otra solicitar una arbitrariedad como la que se pide en Barcelona ("la prescripción la arreglan a su manera")".

En el apartado correspondiente a los fundamentos de derecho, la parte actora, tras realizar unas consideraciones sobre el delito de prevaricación, aduce que, en el presente caso, el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona realizó una persecución de un ciudadano que, al intentar realizar un trámite, fue retenido por la Policía. Expone, seguidamente, que en los informes emitidos por dicho Juzgado en el seno de la Información Previa se desprenden ciertas incongruencias. En este sentido, considera que, si el Educador Social del Centre dŽAcollida Assís certificó que, desde mayo de 2007 recogía personalmente el correo al Sr. Severino y que, a fecha 25 de enero de 2008, no había recibido notificación proveniente de los Juzgados, resulta claro que no podía conocer la sanción pecuniaria a la que fue condenado por sentencia de 2 de mayo de 2007 , confirmada en apelación por otra de 16 de julio de 2007 , y que si no podía conocer dicha sanción, ni podía hacer frente a su pago, ni debería haber sido retenido por la Policía. Por ello, reitera la existencia de una persecución por parte del Juzgado de lo Penal nº 15 de Palma de Mallorca, máxime tras la declaración del Inspector de la Policía.

De todo ello, se deducen, según refiere, dos cuestiones fundamentales:

  1. - El Sr. Severino no pudo tener noticia de la sentencia de apelación ni, por tanto, de la sanción pecuniaria impuesta. Tampoco de la ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 15 ya que su auto para proceder a la ejecución de la sentencia lleva fecha de 31 de octubre de 2007 , muy posterior, por tanto, al mes de mayo de 2007 al que se hacía referencia en la certificación del indicado Educador Social.

  2. - Al residir el Sr. Severino en el Centro de Acogida Assís desde, al menos, el mes de mayo de 2007, no le pudieron llegar las notificaciones que el Servicio Común Penal de Notificaciones y Embargos intentó, en dos ocasiones, en la CALLE000 NUM000 .

TERCERO

En la contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado aduce que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria recurrido evidencia que la actuación denunciada no está justificada, ni puede servir de base para la imposición de una sanción disciplinaria.

Sostiene que las manifestaciones vertidas por la parte actora no pueden, en ningún caso, servir de base para iniciar un expediente disciplinario por cuanto pertenecen a la actuación jurisdiccional sobre la que el Consejo General del Poder Judicial no tiene potestad alguna, como se reconoce expresamente en la resolución recurrida.

CUARTO

Son hechos relevantes para el debido enjuiciamiento de la presente controversia los siguientes:

  1. - Don Severino dirigió el día 4 de diciembre de 2012, queja al Consejo General del Poder Judicial contra la actuación del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona.

    En esencia, denunciaba la persecución que venía sufriendo por dicho Juzgado con motivo de la sentencia recaída, según refería, en un juicio de faltas que tuvo lugar en la sede de dicho Juzgado de lo Penal nº 15 en los meses de abril/mayo de 2007 y que traía su causa, a su vez, de un recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia también dictada en un juicio de faltas por el Juzgado de Instrucción nº 25 (no indicaba localidad). Señalaba que el Juzgado de lo Penal nº 15 no le había notificado nada del juicio que tuvo lugar en abril/mayo de 2007.

    Proseguía relatando que el día 22 de marzo de 2010 fue retenido en dependencias policiales del Palma de Mallorca, a las que había acudido para la expedición de un nuevo pasaporte, por una orden del referido Juzgado de lo Penal nº 15 "donde se alegaba que debía cumplir pena de prisión por causa relativa al 2005.". Refería haber sido puesto en libertad " ya que la autoridades de Mallorca dijeron que la causa por faltas había prescrito y que en comunicación con dicho Juzgado éste les había pedido de (sic) detenerme de modo informal y remitirme a Barcelona que ellos ya "arreglarían" lo de la evidente prescripción. Las autoridades de Mallorca alarmadas por ese modo de trabajar se limitaron a entregar el pasaporte al ahora reclamante y advertirle que de lo que pasó nada podían notificar, ya que una causa por faltas con prisión inferior a 6 meses había prescrito ya hacía años y que dicha particularidad no era ignota al referido Juzgado de Barcelona".

    Nuevamente, refería haber sido retenido en dependencias policiales de Palma de Mallorca el día 6 de marzo de 2012, cuando se dirigió a expedirse el Documento Nacional de Identidad, habiéndosele, según indicaba, designado un Inspector para la realización de gestiones porque " a todas luces lo que alega el juzgado de lo penal de Barcelona carece de sentido en la medida que la causa data de casi 7 años antes y cuyo juicio de faltas se realizó casi 5 años atrás". Hechas las gestiones, dicho Inspector llegó a la misma conclusión que en el año 2010 y le dijo al reclamante " que una cosa es pedir un favor entre juzgados y otra es pedir una arbitrariedad como la que se pide en Barcelona que, reiteran, que el problema de la prescripción lo arreglan a su manera".

    Finalizaba dicho escrito indicando que, pese a su condición de " sin techo ", las autoridades judiciales y policiales conocían cómo se podían dirigir a él, pues refería que su apartado de correos había sido utilizado por los juzgados cuando había interpuesto alguna denuncia ese mismo año e indicaba la actitud hostil de las autoridades policiales autonómicas hacia él con motivo de un incierto episodio relacionado con la compra de una pistola a un policía autonómico corrupto.

  2. - La queja formulada dio lugar a que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial iniciara la Información Previa nº 759/2012, interesando del Magistrado-Juez titular de dicho Juzgado de lo Penal nº 15 que informara sobre los hechos expuestos en la misma, lo cual fue cumplimentado mediante correo electrónico remitido el 17 de diciembre de 2012 (folio 9 del expediente), en el que se participaba lo siguiente:

    "(...) 1.- No se indica en la queja ninguna ejecutoria concreta del presente Juzgado.

  3. - En el presente juzgado penal n 15 sólo se tramitan ejecutorias al ser un Penal especializado en ejecutorias.

  4. - Esta especialización del presente Juzgado de lo Penal impide que recibamos juicios de faltas dictados por los Juzgados de Instrucción.

    Don Severino señala que "Corresponde la presente queja a un juicio de faltas del cual fue objeto el recurrente en los meses de abril/mayo 2007..." (Párrafo segundo de la queja). Asimismo señala en el Párrafo tercero " El primer juicio oral de faltas fue presidido por la Juez CONSUELO SANCHIS GIMENO, titular del Juzgado de Instrucción nº 25..."

    Estos dos párrafos señalan que se queja por un juicio de faltas, cuya ejecución la llevan los juzgados de Instrucción, nunca los Juzgado de lo Penal especializados en ejecutorias.

  5. - Señala en el párrafo cuarto de la queja se afirma que "dicho juicio se tuvo en Abril/mayo de 2.007 en la sede del Juzgado Penal núm. 15 de Barcelona. Dicho juzgado nunca notificó nada al recurrente sobre dicho juicio (tanto es así, que ni el numero de referencia conoce el recurrente)."

    A pesar que el informante en el año 2.007 no se encontraba destinado en el presente órgano penal, el presente Juzgador si puede informar que desde el 2002, año en que se especializó el presente juzgado no se celebran juicios, ni de faltas (pues los Juzgados de lo Penal nunca hemos podido) ni por procedimientos abreviados.

    Por lo cual la afirmación realizada por el señor Severino es imposible.

  6. - Sobre los hechos relatados de 22/3/2010 y 6/3/2012 el presente Tribunal no puede informar nada al tratarse de un tema policial, sin indicar enlace con el presente juzgado en relación a una ejecutoria.

  7. -Sobre sus problemas con los Mossos d 'Esquadra, relatados por el recurrente en el folio segundo de su queja, párrafo tres in fine, no puede informarse nada al desconocerlo.

  8. -. Mirada la base de datos del presente juzgado, Don Severino solo le consta una ejecutoria en Penal núm. 15. Concretamente la ejecutoria 2106/2007, negociado CM.

    Dicha ejecutoria se aperturó en base a la sentencia de Penal número 11, dictada el 2/5/2007 por la magistrada Dª ANA AURORA CUADRA ABETI, y en la que se condena Don Severino por un delito de injurias contra un magistrado. Dicha sentencia fue confirmada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona POR SENTENCIA de 16/7/2007 .

    Lo que acredita que la ejecutoria 2106/2007, que ejecuta el presente juzgado, no es ningún juicio de faltas, sino una - ejecutoria derivada de un delito de injurias contra un magistrado confirmada por la Sección segunda la apelación.

    La ejecutoria 2106/2007 se encuentra archivada definitivamente por prescripción de la pena desde el 25/9/2012 " .

  9. - Asimismo, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe al Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, lo que fue cumplimentado por escrito de 22 de enero de 2013 (folios 21 y 22 del expediente) del siguiente tenor:

    "(...) 1)La Ejecutoria núm. 2106/07 dimana de las diligencias Previas 469/06 del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona incoadas por delito de injurias y calumnias.

    2) El juicio se celebró el día 02/05/2007 dictándose sentencia en la misma fecha por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona.

    3) La sentencia se notificó al procurador Sr. Federico Gutiérrez Gragera que lo era del condenado D. Severino , en fecha 08/05/2007 quien presentó escrito de apelación en fecha 14/05/2007, de cuya apelación se dictó sentencia en fecha 16/07/2007 por la Sección. 2 de la lltma Audiencia Provincial de Barcelona con desestimación del recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada, la cual condenaba a D. Severino al pago de una multa de 360 euros.

    4) En fecha 31/10/2007 se incoó Ejecutoria número 2106-CM en este Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona.

    5) En fecha 28/03/2008 se dictó orden de averiguación de domicilio del condenado Severino de quien se informó que residía en Palma de Mallorca, y con el fin de requerirle el pago de la multa a que había sido condenado. Dicho requerimiento dio resultado negativo toda vez que en el domicilio facilitado por la policía no se le pudo encontrar.

    6) En fecha 25/09/2012 se dictó por este Juzgado auto de prescripción de la responsabilidad penal y el archivo definitivo de la Ejecutoria.

    7) Se desconocen el resto de los hechos que el quejante relata en su escrito dado que los mismos nada tienen que ver con la presente ejecutoria".

    Se adjuntaba a dicho informe copia de la ejecutoria 2106/2007 (folios 23 a 88 del expediente).

  10. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el 12 de marzo de 2013, adoptó el siguiente acuerdo:

    " VEINTISIETE.- Información Previa nº 759/12.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona porque, según el informe del Servicio de Inspección, el escrito objeto de la queja se basa en que se considera irregular la actuación del órgano judicial al no dar de baja una orden de busca y captura en un procedimiento que estaba prescrito. En el caso presente, el interesado fue condenado por sentencia firme de 16 de julio de 2007 a la pena de seis meses de multa, por lo que aplicando la norma legal transcrita, la responsabilidad penal prescribiría a partir del mes de julio de 2012, y, por tanto, no estaba prescrita en las fechas en que el interesado se presentó ante la Policía de Palma de Mallorca: marzo de 2010 y marzo de 2012, y que motivan la presente queja. Por otro lado, el 31 de octubre de 2007 se requirió al Sr. Severino , en la dirección que se disponía en el Juzgado, para el pago de la multa, no siendo hallado, dictándose orden de averiguación del domicilio del condenado, de quien se informó residía en Palma de Mallorca, con el fin de requerirle el pago de la multa. Dicha notificación resultó negativa dado que no se le pudo encontrar en el domicilio facilitado por la Policía. Por todo ello, no se desprende irregularidad ni retraso susceptible de reproche disciplinario al titular del órgano judicial afectado".

    Dicho informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, tras referir el objeto de la queja y lo informado por el Magistrado titular del Juzgado y el Secretario Judicial, hacía las siguientes consideraciones:

    "(...) Se ciñe la presente queja al retraso del Juzgado Penal núm. 15 de Barcelona en dar de baja la orden de averiguación de domicilio cursada a la policía de Palma de Mallorca en la ejecutoria 2106/07.

    De la documentación aportada, informe de la secretaria judicial y testimonio de las actuaciones, se desprende que el 10 de febrero de 2005, la entonces jueza sustituta del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona dictó sentencia en el juicio de faltas 152705 condenando al interesado Sr. Severino a la pena de 20 días de multa como autor de una falta de amenazas. El interesado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, firmado por él mismo, utilizando expresiones dirigidas a menoscabar el honor personal y profesional de la citada Juez.

    Por estos hechos se incoaron las diligencias previas 469/06 del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona, por delito de injurias y calumnias en las que el Juzgado Penal núm. 11 de Barcelona dictó sentencia de 2 de mayo de 2007 condenando al interesado a la pena de seis meses de multa. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia apelada el 16 de julio de 2007 . El 31 de octubre de 2007 se incoó ejecutoria 2106-CM en el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona, en la que, al no hallarse el interesado en el domicilio aportado al Juzgado, se cursó orden a la policía para averiguación de domicilio. El 25 de septiembre de 2012, el Juzgado dictó auto acordando extinguida la responsabilidad penal por prescripción de la pena impuesta. El 12 de diciembre de 2012 se ofició a la Dirección de Policía, poniendo en su conocimiento que la ejecutoria había prescrito y dando de baja la averiguación de domicilio solicitada.

    Debe señalarse en este punto, que según dispone el artículo 133 del Código Penal , las penas impuestas por' sentencia firme prescriben:

    - (..)A los cinco años, las penas menos graves.

    A su vez, el Art. 33 del mismo texto legal, dispone que son penas menos graves;

    (...) i) La multa de más de dos meses.

    En el caso presente, el interesado fue condenado por sentencia firme de 16 de julio de 2007 a la pena de seis meses de multa, por lo que aplicando la norma legal transcrita, la responsabilidad penal prescribiría a partir del mes de julio de 2012, y, por tanto, no estaba prescrita en las fechas en que el interesado se presentó ante la Policía de Palma de Mallorca: marzo de 2010 y marzo de 2012, y que motivan la presente queja.

    Por otro lado, el 31 de octubre de 2007 se requirió al Sr. Severino , en la dirección que se disponía en el Juzgado, para el pago de la multa, no siendo hallado, dictándose orden de averiguación del domicilio del condenado, de quien se informó que residía en Palma de Mallorca, con el fin de requerirle el pago de la multa. Dicha notificación resultó negativa dado que no se le pudo encontrar en el domicilio facilitado por la Policía.

    De lo expuesto no se desprende retraso ni irregularidad ni retraso susceptible de reproche disciplinario al titular del órgano judicial afectado, por lo que se propone el archivo de la presente información previa".

QUINTO

El recurso debe ser desestimado porque el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial objeto del mismo es conforme a Derecho ya que, sin perjuicio de las aseveraciones, genéricas y faltas de todo sustento documental, que se vertían en la queja formulada por el hoy recurrente, el Consejo llevó a cabe una suficiente labor de investigación de los hechos objeto de la queja, requiriendo informe no sólo al titular del Juzgado denunciado, sino también a su Secretario Judicial, compartiendo esta Sala la decisión de archivo adoptada en el acuerdo recurrido.

Y es que, de la documentación obrante en el expediente administrativo y del relato de hechos que de ella hemos realizado en el fundamento anterior se desprende, indubitadamente, que la base fáctica y las aseveraciones que fundaron la denuncia que formuló el recurrente contra el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, además de inconcretas y no contrastadas en forma alguna, como ya hemos indicado, no se ajustaban a la realidad de lo acaecido en las actuaciones penales que se sustanciaron en ese Juzgado.

Como tiene que reconocer el propio recurrente en su demanda, el juicio que tuvo lugar el día 2 de mayo de 2007 fue un juicio oral derivado de un procedimiento abreviado nº 405/06, dimanante de unas diligencias previas nº 469/06, del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, por un presunto delito de injurias, en el que recayó sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 de dicha localidad, que condenó al Sr. Severino como autor penalmente responsable de un delito de injurias a la pena de seis meses de multa y le absolvió del delito de amenazas del que también fue acusado; sentencia confirmada en apelación.

Por tanto, no se trataba, como erróneamente indicaba en su queja el Sr. Severino , de un juicio de faltas celebrado por el referido Juzgado nº 15. A dicho Juzgado sólo le llegó dicho procedimiento abreviado en atención a su condición de Juzgado Penal especializado en ejecutorias y, precisamente, para llevar a efecto la ejecución de la sentencia recaída en dichas actuaciones penales con fecha 2 de mayo de 2007 , una vez había ganó firmeza como consecuencia de la desestimación por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 16 de julio de 2007 del recurso de apelación que la propia representación procesal del Sr. Severino interpuso.

Tampoco consta que el Juzgado de lo Penal nº 15 ordenara, en ningún momento de la tramitación de la ejecutoria, que fuera retenido el recurrente para cumplir una pena de prisión impuesta en una causa penal del año 2005. De lo informado por el Magistrado-Juez y Secretaria Judicial del indicado Juzgado se desprende que el procedimiento penal al que se refiere en su queja el hoy recurrente era un juicio de faltas tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, en el que recayó una sentencia de 10 de febrero de 2005 , que le condenó, no a una pena de prisión como afirma, sino a la pena de veinte días de multa por la comisión de una falta de amenazas. Se trata, por tanto, de un procedimiento penal ajeno a la ejecutoria nº 2106/2007 que, como ya se ha indicado, iba referida a la ejecución de la sentencia de 2 de mayo de 2007 .

Por otro lado, la providencia del Juzgado de lo Penal nº 15, de 28 de marzo de 2008, recaída efectivamente en la ejecutoria 2106/2007, lo que decidió fue librar oficio para que la Jefatura Superior de Policía de Cataluña procediera a la averiguación del domicilio o paradero de aquél, pero nunca su busca y captura para el cumplimiento de una pena de prisión inexistente y no impuesta por la sentencia a la que iba referida aquella ejecutoria.(Este dato de que el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona nunca dictó una orden de busca y captura, sino sólo de averiguación del domicilio del interesado, es fundamental y básico para la decisión de este pleito, y justifica por sí sólo el archivo de la queja por el Consejo General del Poder Judicial).

Incide la demanda, con especial intensidad, en el desconocimiento que tenía el Sr. Severino de la condena impuesta por la sentencia de 2 de mayo de 2007 . Tal circunstancia resulta irrelevante a los efectos de la controversia que se dirime en el presente recurso, que no es otra que la de analizar la conformidad a Derecho de la decisión adoptada por el Consejo General del Poder Judicial que no apreció indicios de responsabilidad disciplinaria en la actuación del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona. A tal fin, únicamente revisten interés las actuaciones y decisiones adoptadas por dicho Juzgado y no el mayor o menor conocimiento que la parte recurrente hubiera podido tener de la condena que se le imponía en la sentencia de 2 de mayo de 2007 .

No obstante y pese a la ignorancia que se alega del contenido de la referida sentencia, lo cierto es que de la interposición en plazo del recurso de apelación contra dicha sentencia cabe extraer una evidente conclusión: al menos, el representante procesal del Sr. Severino tuvo debido conocimiento de su existencia, lo que permitió que pudiera combatirla en apelación, desconociendo esta Sala las razones por las que dicha resolución judicial y la condena en ella impuesta no llegaron a conocimiento del Sr. Severino , tal y como éste asevera en su queja y demanda.

Y se aprecia, igualmente, de la documentación obrante en actuaciones, que el conjunto de decisiones jurisdiccionales adoptadas en el seno de la ejecutoria nº 2106/2007 tramitada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona y dimanante de la sentencia de 2 de mayo de 2007 fueron debidamente notificadas al representante procesal del Sr. Severino . Muy en concreto, al folio 46, consta cédula de notificación a su Procurador del auto de 31 de octubre de 2007, por el que dicho Juzgado resolvió proceder a la ejecución de la sentencia, incoando la ejecutoria antes indicada y ordenando librar despachos, entre otros, el de requerir al condenado al pago de la multa impuesta, y, al folio 56, obra cédula de notificación a su Procurador de la providencia de 28 de marzo de 2008, en la que el Juzgado ordenó librar oficio a la Jefatura Superior de Policía de Cataluña a fin de que procedieran a la averiguación de domicilio o paradero actual del Sr. Severino . Asimismo, no figura que éstas, ni ninguna otra de las resoluciones judiciales adoptadas en dicha Ejecutoria, fuera recurrida o cuestionada por su representación procesal.

Por tanto, de todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala, lejos de apreciar una conducta susceptible de reproche disciplinario alguno en relación con el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, lo que observa es un diligente comportamiento de su titular en la tramitación de la ejecutoria nº 2106/2007.

En cuanto a la concurrencia o no de la prescripción de la pena impuesta por el transcurso del plazo legalmente establecido resulta evidente que se trata de una cuestión que reviste una indudable naturaleza jurisdiccional, siendo jurisprudencia consolidada la que impide al Consejo General del Poder Judicial, y por extensión a esta Sala, entrar a controlar o revisar el acierto de la aplicación del Derecho llevada a cabo por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de tal forma que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales (por todas, sentencia de 30 de septiembre de 2012, recurso nº 344/2011 ). En el presente caso y atendida la documentación obrante en actuaciones, no se aprecia que el representante procesal del Sr. Severino reclamara del Juzgado la prescripción de la condena en un momento anterior al de la fecha del auto que así lo declaró, esto es, el 25 de septiembre de 2012, ni tampoco, como ya hemos indicado, que recurriera dicho auto adoptado en tal fecha. Por tanto, lo que implícitamente pretende la parte actora es cuestionar tal resolución jurisdiccional al margen de los recursos y de las vías procesales que resultaban legalmente procedentes, lo que, como ya hemos razonado, no puede ser aceptado.

Por otro lado, ninguno de los argumentos que ofrece el informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial para, (sobre la base de lo regulado en el artículo 133 del Código Penal , puesto en relación con su artículo 33) considerar que la responsabilidad penal del recurrente no estaba prescrita en las fechas en que refiere haber sido retenido en Comisaría, han sido cuestionados ni combatidos por la demanda.

Y, en cuanto a la indemnización reclamada en la demanda, ha de decirse que si el recurrente pretendía pedirla con base en un mal funcionamiento de la Administración Pública, tal reclamación no correspondía decidirla al Consejo, ni tampoco se puede decidir en el actual proceso jurisdiccional, pues ha de ser planteada (en su caso) en los términos y por los cauces que regulan los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como viene esta Sala declarando reiteradamente [por todas, las sentencias de 29 de abril de 2011 (recurso nº 642/2009 )], tales pretensiones no pueden hacerse valer en un recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto de archivo de una queja dictado por el Consejo porque, por imperativo legal, antes de acudir a la vía jurisdiccional esa clase de reclamación debe plantearse ante el Ministerio de Justicia con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y es la resolución administrativa que entonces se dicte la que podrá ser objeto del correspondiente recurso contencioso-administrativo (así se dispone en el art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

SEXTO

Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros, por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 2/252/2013, promovido por don Severino contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de marzo de 2013, por el que se archiva la Información Previa nº 759/2012, relativa al Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

2 artículos doctrinales
  • Aspectos sensibles del Estatuto Judicial
    • España
    • La Independencia Judicial La Independencia Judicial en España
    • 19 Mayo 2015
    ...del Page 126 órgano denunciado solo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales" (STS, Sala 3ª, de 30.6.2014, Rec. 252/2013). Sin embargo, algunas conductas tipificadas como faltas, de ser aplicadas de una manera laxa, posibilitarían en la práctica el con......
  • Reflexiones acerca del delito de prevaricación: desde su interpretación extensiva a su motivación reduccionista
    • España
    • Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS) Núm. 9, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...su fundamentación jurisprudencial dos bloques diferenciados. El primero, de carácter más general, en atención a lo expuesto por la STS de 30 de junio de 2014 de la que entresaca lo siguiente: "Los hechos descritos y declarados probados son constitutivos, respecto de los acusados [...], de u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR