ATS 990/2014, 29 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución990/2014
Fecha29 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 68/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 126/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 5 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Agustín y a Elisabeth , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia en ambos de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 800 euros y responsabilidad personal por impago de 10 días.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Agustín y Elisabeth mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Los recurrentes reconocen que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes, pero niegan que la misma se realizara en establecimiento público, ya que dicha circunstancia no ha quedado acreditada.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener que los recurrentes realizaban las transacciones de droga en el interior de una tienda de golosinas y otros productos, sita en la Plaza de Biznaga de Málaga. Dicho establecimiento esta regentado por la hija de los acusados, siendo atendido de forma accidental por éstos.

Para la Sala de instancia, los acusados utilizaban dicho establecimiento para la venta de envoltorios con sustancia estupefaciente, con base en los siguientes elementos probatorios:

- Las declaraciones de los agentes de policía en el plenario, que presenciaron cómo el día 17 de julio de 2013, acudió una persona a dicho establecimiento y adquirió de la acusada, un envoltorio con 0,30 gramos de cocaína, con una riqueza del 79,93 %. Declararon en el plenario que vieron la continua afluencia de personas que se acercaban al lugar en sus vehículos, entraban en el establecimiento y compraban la sustancia.

- El hallazgo en el interior de dicho establecimiento, con motivo de la entrada y registro en el mismo, tal y como declararon los agentes que practicaron dicha diligencia, de los efectos siguientes: 3 bolsitas termoselladas con 0,90 gramos de cocaína con una riqueza del 44,08%, una balanza de precisión, un folio con anotaciones manuscritas, una defensa eléctrica y 275 euros.

- La incautación de la cantidad de 190 euros que llevaba la acusada y 75 euros el acusado.

- El reconocimiento parcial de los hechos realizados por los acusados. Admitieron que vendían sustancias pero no en la tienda.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que se han valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para llegar a la conclusión lógica de que la venta de sustancias que los acusados reconocen haber realizado, tenía lugar en el establecimiento abierto al público, tal y como queda acreditado por las declaraciones de los policías y el hallazgo de la balanza, las anotaciones y la sustancia descrita.

Por todo ello, la decisión del Tribunal de instancia acerca de que los acusados vendían la sustancia en el establecimiento público, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 369.1.4º del CP .

  1. Según los recurrentes, no procede aplicar el tipo agravado por la comisión de los hechos en establecimiento público, ya que consta en los hechos probados que los recurrentes únicamente lo atendían de "forma accidental". Además únicamente consta un acto aislado de venta, no una habitualidad.

  2. El artículo 369.1.4ª del Código Penal establece como circunstancia agravatoria del delito de tráfico de drogas cuando los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. Los requisitos exigidos para su aplicación son: a) que exista un acto promoción o tráfico, en el sentido descrito en el artículo 368 del Código penal ; b) que tal acto tenga lugar en un establecimiento abierto al público; c) que se verifique por los responsables o empleados de los mismos; d) que exista dolo de difusión de drogas a terceros.

  3. En el relato de hechos probados se dice que los recurrentes atendían el establecimiento que regentaba su hija de forma accidental. Vendieron envoltorios con cocaína tanto en su domicilio como en dicho establecimiento, ya que estaban al lado uno de otro.

Como se observa, del relato de hechos se deduce que los recurrentes no eran los dueños del negocio ni eran empleados del mismo, sino que simplemente lo atendían accidentalmente. Ahora bien, ello no impide la apreciación del subtipo agravado del artículo 369.1.4ª del Código Penal , ya que realizaban labores relevantes en la actividad del local, ya que los policías que vigilaron tal establecimiento, vieron cómo entraban menores para comprar golosinas, al igual que los compradores de sustancias y eran los acusados quienes atendían el negocio. De hecho, consta que en algunas ocasiones, la misma hija que regentaba el negocio, vigilaba en las inmediaciones para avisarles de la posible presencia policial.

En tal sentido, es doctrina consolidada de esta Sala que para aplicar la agravante no es necesario que el autor ostente un vínculo jurídico con el establecimiento, sino que basta con que se integre de alguna manera en su actividad y que aporte su esfuerzo y contribución a que la droga se expenda en dichos establecimientos. Y ello porque el fundamento de la agravación reside en el mayor riesgo para la salud pública, dadas las mayores facilidades que ofrece la venta de sustancias en establecimientos de acceso público, que se hallan parapetados en la apariencia de la normal explotación de un negocio.

Por ello, partiendo del relato de hechos es correcta la subsunción del Tribunal de instancia, en la medida en que manifiestan que los recurrentes estaban integrados en la actividad del local y que se valían de él para la distribución de droga.

TERCERO

No obstante lo anterior y pese a que no ha sido objeto de recurso, existe en la sentencia un error subsanable al imponer la responsabilidad personal en caso de impago de 10 días, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 53.3 del CP , habiendo superado la pena de prisión impuesta a los recurrentes los cinco años de privación de libertad, resulta improcedente imponer la responsabilidad personal por impago. Defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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