ATS 998/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5644A
Número de Recurso286/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución998/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 46/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 135/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Alicia , como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 100 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de diez días, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alicia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gil Sanz Madroño.

La recurrente alega 4 motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 de la CE .

  2. - Infracción de derecho constitucional, al amparo del art. 9.3 de la CE ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim .

  4. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega cuatro motivos de casación: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 de la CE .; infracción de derecho constitucional, al amparo del art. 9.3 de la CE ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .; quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim .

    En todos ellos, y con independencia de la vía casacional utilizada, considera insuficiente la prueba de cargo para la condena. En todo momento negó haber realizado transacción alguna, y que el destino de la droga que se le incautó fuera la venta. Se denegó la prueba testifical consistente en la ratificación del informe elaborado por el Dr. Silvio , sobre las limitaciones de la acusada. Considera la falta de claridad en los hechos probados, así como contradicciones entre los mismos. Entiende que las declaraciones de las que dispuso el Tribunal fueron contradictorias.

    Por tanto, pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, o una infracción de ley, en la argumentación se desprende claramente que lo que está haciendo la recurrente es valorar determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia. Por tanto la alegación de la recurrente, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, o de la infracción de ley, es propia, en realidad, de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tal y como sostiene en el primero de los motivos, ámbito al que deben reconducirse los motivos para su resolución.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principio de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. Los Hechos Probados de la Sentencia recurrida relatan que sobre las 16.45 horas del día 30/06/2011, Alicia fue sorprendida por miembros del Cuerpo Nacional de Policía de Castellón, cuando se encontraba realizando un intercambio de droga por dinero, habiéndose ocupado en su poder dos envoltorios de una sustancia blanca que debidamente analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 2,07 grs., y una pureza del 9,25 %, mientras el comprador salió huyendo con el dinero en la mano.

    La acusada no consta que sea adicta ó consumidora de ninguna clase de droga, y aunque padece diversas patologías (trastorno depresivo mayor y disociativo, retraso mental leve y bradipsiquia) no tiene alteradas las capacidades básicas psicológicas que integran la imputabilidad en relación con los hechos cometidos.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que participaron en el dispositivo, en el sentido que relatan los hechos probados.

    2. - La pericial que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    3. - El certificado sobre la afectación de la acusada de las bases psicobiológicas de su imputabilidad, ratificado por el Dr. Silvio , autor del mismo, que en el acto del plenario manifestó que fue elaborado para concluir que la acusada no estaba en condiciones de realizar actividad laboral alguna, pero que no tiene nada que ver con lo que se enjuicia. Y el informe médico forense aclarado en el plenario por su autor, siendo concluyente para dictaminar que a pesar de las patologías que padece la acusada, ésta no tiene alteradas las capacidades básicas psicobiológicas que integran la imputabilidad, en relación con los hechos que se le imputan, siendo perfectamente capaz de conocer el alcance e ilicitud de sus actos ("trapicheo con droga").

    La acusada niega los hechos y aporta una versión carente de credibilidad, pues alega que le tiraron una piedra de cocaína y ella la recogió, siendo contradictoria con lo que relató en fase sumarial, en cuanto a la identificación del sujeto que le tiró la piedra, negando finalmente en el juicio que fuera "la Chelo" o "los Madriles", a quienes identificó en sus sucesivas declaraciones, afirmando que fueron "otros", que salieron corriendo.

    Por tanto de la prueba practicada, el Tribunal considera acreditada su actuación constitutiva de la entrega de droga a cambio de dinero y de tenencia de sustancia con destino al tráfico. Y ello lo infiere no sólo por la indiscutible tenencia de la droga, sino por la previa conducta del intercambio de droga por un billete, tal y como fue visto por los agentes.

    Por tanto el Tribunal, de las declaraciones de los agentes, valorando incluso las propias declaraciones de la recurrente, no tiene duda alguna de que es autora del delito de tráfico de drogas por el que se la condena. Y esta conclusión no puede ser objeto de casación, pues no puede ser, respecto a la participación de la hoy recurrente en el delito que se le imputa, tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de sus alegaciones, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. Carece de base la alegación de que no pudiera disponerse de la declaración del Doctor autor del certificado, pues consta que declaró en el acto de la vista. Y finalmente y si bien no lo alega específicamente, de la pericial que obra en autos se desprende que no es posible apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no ha quedado acreditada afectación alguna en la capacidad de culpabilidad de la recurrente como consecuencia de las enfermedades que padece.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR