ATS 978/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5628A
Número de Recurso269/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución978/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ronda, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Maximiliano , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a persona menor con retraso mental, con acceso carnal, vía bucal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la víctima o comunicación con ella por un periodo de diez años, y al pago de las costas procesales.

Maximiliano , deberá indemnizar a los representantes legales de S.N.R., en la cantidad de 6.000 €, que devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC , desde la firmeza de esta resolución.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maximiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Rujas Martín. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 181 del Código Penal por carecer de suficiente prueba de cargo. En el desarrollo del recurso se menciona la vulneración del derecho a la presunción de inocencia dada la insuficiencia de la prueba basada en la declaración de la víctima por falta de corroboración.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. Como se indica en la STS 675/2006 , las periciales aportan un elemento de corroboración a la declaración de la víctima de singular importancia.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima que indica que el recurrente, su hermano, cuando sus padres no estaban en casa, le quitaba la ropa, la tocaba, le chupaba el pecho y la obligaba a hacerle felaciones, e intentaba penetrarla por detrás y algunas veces por delante. 2) Declaración de las psicólogas que asistieron a la víctima que indican que padece un retraso mental, que cuando ocurrieron los hechos acababa de cumplir los 14 años y tras entrevistarla en cuatro ocasiones, declararon que su relato era probablemente creíble. 3) Informe pericial forense, el que los peritos indican que la víctima se muestra espontánea en sus relatos, sin que se detecte ningún dato de falseamiento.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente a su hermana. Ello se infiere de la declaración efectuada por la misma, corroborada por la prueba pericial antes señalada. No existe infracción de los arts. 181.1 , 2 y 4 del Código Penal en relación con los arts. 180.4 y 74 del Código Penal (según la redacción de estos preceptos conforme a la Ley Orgánica 5/2010) porque en los hechos probados consta acceso bucal, efectuado sobre una persona con retraso mental, prevaliéndose de su relación de parentesco.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba pericial.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El informe psicológico constituye una prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable.

El recurrente relaciona pasajes del informe en los que pone en cuestión la credibilidad de la víctima. Ahora bien, en las conclusiones finales se realiza una valoración conjunta de las entrevistas y exploración de la menor, concluyendo en el folio 167 que su testimonio es probablemente creíble, dato este asumido por el Tribunal. Por consiguiente, el Tribunal de instancia no dispone una conclusión distinta a la pericial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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