ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5616A
Número de Recurso545/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Demetrio presentó el día 5 de diciembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 284/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 668/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia.

  2. - Mediante providencia de 21 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores. En esta resolución se rechazó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, reguladora de las Tasas Judiciales.

  3. - El procurador D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de D. Demetrio presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de marzo de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de Dª Fermina presentó escrito en fecha 7 de marzo de 2013, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 10 de abril de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena a retirar una marquesina de la fachada del edificio de la comunidad por no contar con la autorización de ésta.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia que la sentencia infringe la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 30 de julio de 1991 que no permite, cuando se trata de alterar elementos comunes, la mera aquiescencia del Presidente de una Comunidad y las sentencias de 17 de febrero de 2010 y 15 de diciembre de 2008 que exigen para realizar estas alteraciones la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios. Se cita también la sentencia de 28 de marzo de 2012 que fija como doctrina que la ejecución de obras en elementos comunes, tales como los forjados, los cuales conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio; y segundo, que la constitución de servidumbres entre elementos privativos requiere, si afecta a elementos comunes como el forjado del edificio, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. Se considera, también que la resolución infringe la doctrina del abuso de derecho citando la sentencia de 9 de enero de 2010 , en cuanto a que la actuación del recurrente al accionar para la retirada de la marquesina fue correcta y amparada en la norma. En otra línea de argumentación, se denuncia que la sentencia infringe la doctrina sobre las alteraciones estéticas de las fachadas, citando la sentencia de 10 de abril de 1995 y, por último se denuncia que la instalación de la marquesina produce limitaciones del derecho de propiedad al no respetar las vistas desde la vivienda propiedad del recurrido. En este aspecto cita la sentencia de 23 de abril de 2001. En el segundo motivo se aduce la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a la necesidad de consentimiento unánime cuando se trate de una limitación de las vistas de cualquier tipo por el titular de un local comercial.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no puede admitirse por no concurrir los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la aplicación de la jurisprudencia de contraste que se pretende, requiere el necesario respeto de los hechos probados dado que de no ser así el interés casacional sería meramente artificioso y ésta es, precisamente, la razón de la inadmisión del primer motivo del recurso ya que las distintas infracciones que se aglutinan en el mismo, referidas a la alteración de los elementos comunes, la limitación de vistas o la alteración estética de las fachadas - en este último punto, el recurrente prescinde de la más reciente jurisprudencia sobre la necesaria flexibilización de este requisito, tratándose de locales comerciales- tropiezan con los hechos declarados probados no aceptados en el recurso y la adecuada ratio de la sentencia. En primer lugar, la sentencia declara que la instalación de la marquesina se trató en la junta de 25 de julio de 1998 y los opositores a su instalación no impugnaron el acuerdo de la Junta de Propietarios. Además, la sentencia sí declara probado la existencia de ese consentimiento unánime al haberse instalado la marquesina con las licencias oportunas y autorización del Presidente de la Comunidad, no habiéndose impugnado el citado acuerdo hasta el transcurso de más de doce años con la interposición de la demanda origen de estos recursos, de lo que se deduce la existencia de un consentimiento tácito unánime de todos los comuneros pues la marquesina está a la vista de todos ellos. Por último, la sentencia declara la existencia de abuso del derecho en la reclamación formulada al no presentar una finalidad legítima dado el tiempo transcurrido. Por último y en relación al segundo motivo, no es posible invocar la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales para denunciar las mismas infracciones sobre las que existe doctrina jurisprudencial de esta Sala al tratarse en su caso de una doctrina superada, amén de que en el supuesto ni siquiera se exterioriza contradicción alguna pues solo se invocan sentencias que avalarían la tesis del recurso.

    En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones realizadas por el recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, frente a las que se reitera que la Audiencia ha desestimado la pretensión actora al apreciar la existencia de un consentimiento tácito unánime de los copropietarios y valorar, además, que la reclamación efectuada entraña un abuso del derecho.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Demetrio contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 284/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 668/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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