ATS, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

HECHOS

ÚNICO.- Por la Letrada Doña Guadalupe Carranza López, en nombre y representación procesal de Don Juan Luis se ha interpuesto en fecha 4 de febrero de 2014 recurso de queja contra el Auto dictado el 10 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , que declaro desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina que pretendía interponer la citada parte contra la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 28 de septiembre de 2012, en recurso de suplicación nº 2826/2011 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012 desestimando el recurso de suplicación planteado por la parte actora frente a la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba. Preparado en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina, por la Sala de suplicación y mediante diligencia de 17 de septiembre de 2013 se concedió a la letrada de la parte recurrente el plazo de 15 días para su interposición. Por auto de 10 de diciembre de 2013 , se acordó tener por desierto el recurso de casación unificadora preparado por la letrada del actor, hoy recurrente, al no haberse el mismo interpuesto.

No procede estimar el recurso de queja formalizado. En particular, porque conforme al artículo 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se concedió a la parte demandante un plazo de quince días para interponer el recurso de casación unificadora ante la misma Sala de suplicación, sin que transcurrido tal plazo, conste que la parte presentara escrito de interposición.

Consta en el caso de autos que la diligencia de 17 de septiembre de 2013 se notificó por correo certificado con acuse de recibo a la letrada del actor, Doña Guadalupe Carranza López, el 8 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Para viabilizar su pretensión alega la recurrente que nunca le llegó la notificación de emplazamiento.

El argumento ha de ser rechazado en todo caso, no sólo porque de la literalidad del citado artículo 223.1 así se deriva, sino también porque por el principio de economía procesal que inspira el procedimiento impone que las partes y el Tribunal sentenciador conozcan de forma inmediata la preparación e interposición del recurso, para, caso de quedar firme la sentencia, poder proceder de inmediato a su ejecución, razón por la que para evitar disfunciones provocadas por ignorarse si una sentencia ha ganado firmeza, se ha dispuesto que el recurso se interponga ante el Tribunal sentenciador.

En efecto, en el presente caso se dictó por el Tribunal de suplicación diligencia de ordenación que tuvo por preparado el recurso de casación en la que la parte recurrente fue advertida del plazo para interposición del mismo y del lugar de presentación, con la prevención de que de no presentarse en dicho plazo se tendría por desierto y la diligencia teniendo por preparado el recurso se notificó, cual es preceptivo, a un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva LRJS, que la interposición del recurso se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo -15 días y no 20 como indica la Letrada en la formalización del recurso de queja - para interponer el recurso y que se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador. Habiendo dejado transcurrir con exceso tanto el plazo concedido como el que pudiera haber sospechado, sin formalizar el recurso de casación.

Por otra parte, como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, «el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto» ( SSTC 18/1990 , 165/1990 ).

Por todo ello, hay que concluir que la inadmisión de la interposición del recurso se ajusta plenamente a las normas procesales y no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

De conformidad con el art. 495.2 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la letrada Doña Guadalupe Carranza López en nombre y representación de Don Juan Luis contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de diciembre de 2013 , en el que se acordaba declarar desierto el recurso de casación presentado por el actor frente a la sentencia de esa Sala de 28 de septiembre de 2012 .

Contra este auto no cabe recurso.

Notifiquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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