ATS 922/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5534A
Número de Recurso10166/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución922/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 94/2013, dimanante de Diligencias Previas 2173/2013 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Darío , como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación, con instrumentos peligrosos, y un cuarto delito intentado de robo con intimidación, con instrumento peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia, y la atenuante muy cualificada de drogodependencia, a la pena, para cada uno de los tres delitos consumados, de dos años y nueve meses de prisión; y para el delito intentado, la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Germán , en la suma de 1.295 €, y al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales.

Se declara el máximo de cumplimiento de las penas impuestas en el triple de la mayor, que será de seis años y veintisiete meses, declarando extinguido el resto.

Se le absuelve del delito contra la salud pública, del que también venía acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Darío , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Bárbara Egido Martín. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 242.3 del Código Penal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 68 en relación con los arts. 21.1 , 20.1 y 20.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por haberse sido condenado mediante un reconocimiento fotográfico nulo efectuado por un testigo.

  1. Es doctrina consolidada y pacífica en esta Sala que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. El recurrente sostiene que ha sido indebidamente condenado porque su participación en los robos se ha inferido a partir de un reconocimiento fotográfico nulo.

    El Tribunal de instancia considera que el recurrente es responsable de tres delitos de robo con intimidación y un cuarto en grado de tentativa efectuados en una misma farmacia, los días 12, 16, 20 y 23 de mayo de 2013. Para determinar su participación en estos delitos el Tribunal de instancia valoró como pruebas de cargo: 1) La declaración del agente de policía nº NUM000 que detuvo al acusado el día 23 de mayo cuando entró en la farmacia. Sus compañeros le informaron que se había puesto las gafas de sol y que portaba un cuchillo. Cuando le detuvieron al acusado se le intervino un cuchillo en el antebrazo y una navaja abierta en el bolsillo trasero, portando también droga y un bote con pastillas. 2) Grabaciones de las cámaras de la farmacia de los días 12, 16 y 20 de mayo en las que se observa que el individuo que participa en los atracos es similar en corpulencia y estado físico al del recurrente, detenido el día 23 de mayo. No se ve el rostro del acusado en las grabaciones porque lo tenía oculto con una gorra y capucha. 3) La testigo Sra. Alejandra indica que el día 12 de mayo entraron dos personas, una le pidió el dinero y la otra, con mayor edad esgrimía un cuchillo de cocina y llevaba una gorra. Su compañera (Sra. Daniela ) se asustó y la hicieron salir de la rebotica donde se había refugiado, por lo que pudo ver a los dos agresores. La testigo Doña Daniela indica que el día 16 de mayo volvió a entrar la persona mayor, del otro atraco que la intimidó con unas tijeras y se llevó el dinero de la caja. Esta testigo reconoce al recurrente como la persona que la intimidó en la rueda de reconocimiento que figura al folio 184. Como indica el Tribunal de instancia, esta testigo pudo ver al recurrente en dos ocasiones, reconociéndolo. La testigo Sra. Leocadia indica que conocía al recurrente de haberlo atendido en la farmacia, y que el día 20 de mayo lo había visto fuera sentado, "que entró y se dirigió a la rebotica pidiéndole el sobre con el dinero y luego que le diera el dinero de la caja", que llevaba un palo largo con un cuchillo o navaja atado al final. Esta empleada reconoce al recurrente en la diligencia en rueda que obra al folio 183.

    Como se puede apreciar, la diligencia de reconocimiento fotográfico aludida por el recurrente no es prueba de cargo contra éste en cuanto a su identificación se ha producido por prueba testifical. Es la prueba testifical mencionada anteriormente, corroborada por el visionado de la grabación y detención del recurrente en día 23 de mayo, las pruebas que determinan su participación en los robos. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en los cuatro robos con intimidación antes señalados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se cuestiona la existencia de suficiente prueba de cargo respecto a la participación dolosa del recurrente en el robo del día 23 de mayo, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el párrafo segundo del razonamiento jurídico anterior.

  2. Al igual que en el anterior motivo no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente pretendía cometer un delito de robo con intimidación. La prueba de cargo que demuestra su intención delictiva viene evidenciada por la declaración testifical de los agentes de policía. En concreto lo mencionado por la agente nº NUM000 , que detuvo al acusado cuando entró en la farmacia. Sus compañeros le informaron que se había puesto las gafas de sol y que portaba un cuchillo. La agente indica que le costó mucho quitarle el cuchillo. Cuando le detuvieron al acusado se le intervino un cuchillo en el antebrazo y una navaja abierta en el bolsillo trasero. El agente nº NUM001 señala que vio al acusado ponerse unas gafas de sol y sacó un cuchillo de su chaqueta, por lo que avisó a su compañero que estaba dentro de la farmacia antes de que éste entrara. Estas pruebas de cargo son suficientes para demostrar que el recurrente entró en la farmacia con la finalidad de intimidar a las dependientes para que le dieran el dinero.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 242.3 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia ( STS de 28-6-2013 , entre otras) considera los siguientes criterios para aplicar la modalidad atenuada del art. 242.3 del Código Penal :

    1. - «Menor entidad de la violencia o intimidación», criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión «además» que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

    2. - «Además las restantes circunstancias del hecho», elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, por ejemplo: el lugar donde se roba, el número de las personas atracadas, entre otros. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3.

  2. El recurrente considera que debió de haberse apreciado la atenuación del art. 242.3 del Código Penal , en el hecho acaecido el día 23 de mayo.

    La pretensión del recurrente no puede prosperar por cuanto no se cumplen las condiciones para aplicar la atenuación prevista en este precepto: 1º) No existe menor entidad de la intimidación que se pretendía ejercer por cuanto se portaban varias armas, con el riesgo para la integridad física que ello comporta a las víctimas. 2º) Las circunstancias del hecho no son reveladoras de una menor culpabilidad por cuanto el mismo se efectuó en un establecimiento abierto al público y resultaba ser la cuarta vez que se cometía el hecho por el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como cuarto motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 68 en relación con los arts. 21.1 , 20.1 y 20.2 del Código Penal .

  1. Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto ( STS 288/2006 de 15-3 ).

  2. El recurrente reclama que debió de haberse aplicado la eximente incompleta de adicción a las drogas y deterioro psíquico.

El tribunal de instancia aplicó la circunstancia analógica del art. 21.7 del Código Penal , en relación con los arts. 20.1 y 20.2 del Código Penal , con el carácter de muy cualificada porque el recurrente presentaba un trastorno de la personalidad con síndrome ansioso depresivo debido a su larga adicción a las drogas. El tribunal de instancia consideró que no procedía la aplicación de los arts. 21.1 , 20.1 , 20.2 del Código Penal (eximente incompleta) y la consecuencia punitiva del art. 68 del Código Penal , porque en el momento de cometer los hechos tenía conservadas sus facultades cognoscitivas y volitivas tal y como informó el médico forense. Resulta correcta dicha apreciación conforme a la jurisprudencia de esta Sala mencionada porque no está probado que el recurrente, debido a su adicción, tuviera afectado su sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas cuando cometía los hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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